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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de julio de 2010 422951 “Artículo 547º.- Competencia (…) En el caso del inciso 7) del artículo 546º, cuando la pretensión sea hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal (URP), es competente el Juez de Paz; cuando la pretensión sea a partir de ese monto y hasta cincuenta y cinco (55) URP, el Juez de Paz Letrado; y cuando supere las cincuenta y cinco (55) URP, el Juez Civil.” Artículo 9º.- Precisión acerca de la función registral La función registral de califi cación se encuentra sujeta a lo dispuesto en el artículo 2011º del Código Civil, así como a las reglas y límites establecidos en los reglamentos y directivas aprobados por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp). No constituye parte ni responsabilidad de la función registral la fi scalización del pago de tributos, ni de los insertos correspondientes que efectúe el notario. Artículo 10º.- Presentación de títulos por vía telemática La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) establecerá el sistema de presentación de títulos por vía telemática y dictará las medidas de seguridad para garantizar la autenticidad de los títulos, las mismas que deberán respetar y ser concordantes con la legislación sobre la materia. Artículo 11º.- Regulación de los aspectos vinculados a los libros y registros llevados de manera electrónica Sustitúyese el cuarto párrafo e incorpórase el quinto párrafo en el numeral 16 del artículo 62º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo núm. 135-99-EF, por los siguientes textos: “Artículo 62º.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓN (…) 16. (…) Tratándose de los libros y registros a que se refi ere el primer párrafo del presente numeral, la Sunat establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera. En cualquiera de los dos casos señalados en el párrafo precedente, la Sunat, mediante resolución de superintendencia, señalará los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos que deberán cumplirse para la autorización, almacenamiento, archivo y conservación, así como los plazos máximos de atraso de los mismos.” Artículo 12º.- Uso de la información almacenada, archivada y conservada por la Sunat Incorpórase el numeral 20 en el artículo 62º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo núm. 135-99-EF, con el siguiente texto: “Artículo 62º.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓN (…) 20. La Sunat podrá utilizar para el cumplimiento de sus funciones la información contenida en los libros, registros y documentos de los deudores tributarios que almacene, archive y conserve.” Artículo 13º.- Conservación de libros, registros y documentos electrónicos del deudor tributario Sustitúyese el numeral 7 del artículo 87º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo núm. 135-99-EF, por el siguiente texto: “Artículo 87º.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS (…) 7. Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito. El deudor tributario deberá comunicar a la administración tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior. El plazo para rehacer los libros y registros será fi jado por la Sunat mediante resolución de superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a que se refi ere el artículo 64º. Cuando el deudor tributario haya optado por llevar de manera electrónica los libros, registros o por emitir de la manera referida los documentos que regulan las normas sobre comprobantes de pago o aquellos emitidos por disposición de otras normas tributarias, la Sunat podrá sustituirlo en el almacenamiento, archivo y conservación de los mismos. La Sunat también podrá sustituir a los demás sujetos que participan en las operaciones por las que se emitan los mencionados documentos. La Sunat, mediante resolución de superintendencia, regulará el plazo por el cual almacenará, conservará y archivará los libros, registros y documentos referidos en el párrafo anterior, la forma de acceso a los mismos por el deudor tributario respecto de quien opera la sustitución, su reconstrucción en caso de pérdida o destrucción y la comunicación al deudor tributario de tales situaciones.” Artículo 14º.- Sustitución del literal f) del artículo 3º del Decreto Ley núm. 25632 Sustitúyese el literal f) del artículo 3º del Decreto Ley núm. 25632, Ley que establece la obligación de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, y normas modifi catorias, por el siguiente texto: “Artículo 3º.- Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, la Sunat señalará: (…) f) Los mecanismos de control para la emisión o utilización de comprobantes de pago, incluyendo la determinación de los sujetos que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica.” Artículo 15º.- No exigibilidad de la legalización tratándose del Registro de Compras llevado de manera electrónica Incorpórase el último párrafo en el literal c) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo núm. 055-99-EF y normas modifi catorias, con el siguiente texto: “Artículo 19º.- REQUISITOS FORMALES (…) c) (…) Tratándose del Registro de Compras llevado de manera electrónica no será exigible la legalización prevista en el primer párrafo del presente inciso.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA.- Intercambio gratuito de información Las entidades de la administración pública que de cualquier manera intervienen o participan en los trámites de constitución de empresas, otorgamiento de licencias de funcionamiento, licencias de habilitación urbana y de edifi cación, y transferencia de propiedad, se encuentran obligadas a proporcionar e intercambiar entre ellas información que obra en su poder a solo requerimiento de la entidad solicitante y en forma gratuita, mediante el acceso inmediato al respectivo portal web o dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, quedando prohibido el cobro de suma alguna por dicho concepto. DISPOSICIÓN MODIFICATORIA ÚNICA.- Modifi cación del artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal Modifícase el artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado mediante Decreto Supremo núm. 156-2004-EF, el cual queda redactado de la siguiente manera: