TEXTO PAGINA: 33
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 9 de marzo de 2010 415287 proceso de selección Adjudicación Directa Pública Nº 011-2006-MDE/LC – Segunda convocatoria, proceso de selección convocado el 12 de octubre de 2006, fecha en la cual aún se encontraba en vigencia el T.U.O de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084- 2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento; razón por la cual para el análisis del caso en concreto resulta aplicable la normativa citada. 2. La comunicación hecha por la Entidad tiene por fi nalidad que el Tribunal, conforme a su potestad sancionadora, establecida en el artículo 293 del Reglamento1, imponga sanción administrativa a los responsables de los hechos supuestamente irregulares. 3. Sobre el particular, cabe traer a colación lo dispuesto por el artículo 230 de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, artículo que establece los Principios que todo procedimiento administrativo sancionador debe respetar (Principios de la Potestad Sancionadora). De este modo, el numeral 4 del mencionado artículo dispone que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Respecto a dicho artículo Morón menciona la regla de la tipicidad exhaustiva, la cual dispone que “las conductas sancionables administrativamente únicamente pueden ser las infracciones previstas en normas con rango de ley”2. Conforme a dicha regla, si bien el Tribunal cuenta con potestad sancionadora, ésta solo puede ser ejercida contra las personas naturales o jurídicas que incurran en las causales de infracción previstas expresamente en la Ley como tales. 4. En atención a lo señalado precedentemente se advierte que el artículo 294 del Reglamento ha establecido expresamente los comportamientos que serán considerados como causales de aplicación de sanción administrativa. De este modo, entre las causales establecidas en el referido artículo, el numeral 2) ha dispuesto que será pasible de sanción el haber dado lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte (en referencia al Contratista). 5. En el caso materia de análisis, la Entidad ha señalado expresamente que el contrato no fue resuelto por un supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales, sino debido a las irregularidades manifi estas IPSO JURE , las cuales han sido puestas en conocimiento del Tribunal. Conforme a ello, ha indicado que la petición de sanción solicitada al Tribunal no está motivada en un supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales derivado de la fi rma de un contrato, sino más bien de la nulidad de un contrato IPSO JURE por manifi estas irregularidades que han ocurrido desde el otorgamiento de la buena pro hasta la resolución del contrato. 6. Conforme a lo indicado por la Entidad, se puede colegir entonces que ésta pretende que el Colegiado sancione a quien corresponda por las supuestas irregularidades reseñadas en los antecedentes, habiendo dejado en claro que ninguna de las imputaciones hechas corresponde a la prevista en el numeral 2) del artículo 294 de la norma. Teniendo en cuenta lo dicho por la Entidad, este Colegiado ha procedido a revisar la documentación obrante en el expediente, verifi cando que en el mismo solo se advierte, a fojas Nº 036, una carta notarial mediante la cual se adjuntó al Contratista la Resolución de Alcaldía que resolvió el contrato. A fojas Nº 003 del expediente obra la Resolución de Alcaldía Nº 016-2007-A-MDE/LC, mediante la cual se dispuso resolver el contrato signado con el Nº 735-2006-A- MDE/LC por su nulidad manifi esta IPSO JURE conforme a lo previsto en el artículo 202 del Reglamento (sic). 7. Considerando tanto la documentación obrante en el expediente, como lo señalado por la propia Entidad, se puede verifi car que el contrato materia de análisis no ha sido resuelto en atención a una causal atribuible al Contratista, hecho previsto como infracción en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, sino mas bien que el contrato ha sido declarado nulo, tal como lo señala la Resolución de Alcaldía reseñada en el párrafo precedente. 8.Conforme a ello, puede advertirse que ha existido una confusión por parte de la Entidad al momento de poner en conocimiento del Tribunal los hechos denunciados. Así, se verifi ca que en realidad no habría existido una resolución contractual, sino más bien una declaración de nulidad del contrato por los hechos anteriormente descritos, de este modo, la declaración de nulidad no es un hecho previsto en la norma como infracción administrativa, con lo cual no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las responsabilidades derivadas de la declaración de nulidad del contrato. Conforme a ello, se advierte que los hechos denunciados por la Entidad no se encuentran previstos como causales de infracción previstos por la normativa de contratación estatal, razón por la que, en estricto cumplimiento del Principio de Tipicidad, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción. 9. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, este Colegiado ha verifi cado que la denuncia hecha por la Entidad contiene una serie de hechos que deben ser comunicados a la Contraloría General de la República; además, debe dejarse en claro que queda a salvo el derecho de la Entidad de iniciar o continuar las acciones judiciales por los hechos puestos en conocimiento de este Tribunal contra las personas naturales o jurídicas que considere conveniente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y de los Dres. Juan Carlos Mejía Cornejo y Martín Zumaeta Giudichi, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 102-2009-OSCE/PRE, expedida el 15 de abril de 2009, y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008. TC del 6 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar la imposición de sanción contra las empresas Construcservicios JJiHRLtda., Service J.J.I.H S.R.L. y J.C. CRISJ INGENIEROS S.A.C., por su supuesta responsabilidad en haber dado lugar a la resolución del contrato por causal atribuible, causal de sanción prevista en numeral 2) del artículo 294 del Reglamento. 2. Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MEJÍA CORNEJO. ZUMAETA GIUDICHI. LATORRE BOZA. 1 Artículo 293.- La facultad de imponer sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva, a que se contraen los incisos 2) y b) del artículo 52º de la Ley, a proveedores, participantes, postores, contratistas, expertos independientes y entidades por infracción de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, así como de las estipulaciones contractuales, reside en exclusividad en el Tribunal. 2 MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General”. Gaceta Jurídica, quinta edición - año 2006. Pág. 628 465290-1