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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MAYO DEL AÑO 2010 (03/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 12

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 3 de mayo de 2010 418370 6. Nótese, en este punto, que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, inefi cacia o invalidez del contrato se resolverán mediante conciliación y/o arbitraje, según el acuerdo de las partes, siendo que cualquiera de ellas tiene el derecho de solicitar su inicio. Por tanto, estando a que el Contratista no solicitó discutir la resolución del contrato dentro de los plazos legales establecidos para ello, a pesar de haber sido supuestamente afectada por la decisión de la Entidad, debe entenderse que la referida empresa consintió dicha resolución al no haberla discutido en las instancias correspondientes conforme a su derecho, no constituyendo obligación de la Entidad recurrir a tales mecanismos de manera previa a la resolución del vínculo contractual. Sobre las razones del incumplimiento del Contrato. 7. Conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. En esta misma línea, el artículo 142 del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. 8. En el presente caso, se desprende de los actuados que el Contratista, pese a haber sido válidamente requerido por la Entidad para que haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Compra Venta Nº 011-2009-IGN ( suministro), a satisfacción de esta última, en particular, respecto al internamiento de 1,878 kilos de azúcar rubia de la marca colmena, no cumplió con internarlo en el plazo establecido, hecho que ha desencadenado la resolución de la relación contractual antes acotada. 9. En este punto, cabe señalar que las Bases del Proceso y el contrato de la referencia (cláusula segunda), se establecía que el suministro de los 10,200 kilos de azúcar rubia se realizaría de manera periódica y, de acuerdo a las necesidades de la Entidad y, que la entrega del bien sería a los tres (03) días calendario después de recibida la Orden de Compra (requerimiento de la Entidad). 10. Adviértase en este punto de análisis, que a través de la Orden de Compra Nº 00493 la Entidad requirió al Contratista el internamiento de los bienes (1878) kilos de azúcar rubia, el cual debió efectuarse el 30 de julio de 2009. Frente a ello, el Contratista no ha manifestado el motivo de su incumplimiento. 11. Respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal establecida en el artículo 1329 del mismo Código sustantivo, según el cual aquél es producto de la falta de diligencia del deudor6, lo que implica que es su deber demostrar lo contrario y acreditar que, pese a haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla. Por ende, considerando que el Contratista, no ha efectuado descargo alguno durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador a fi n de acreditar que el incumplimiento se haya generado por causas ajenas a su voluntad, ni que haya actuado con la diligencia ordinaria debida, a pesar de estar debidamente notifi cado vía publicación en el Diario Ofi cial el Peruano el 05 de marzo del 20107, según constancia que obra en autos, este Tribunal concluye que la resolución de contrato le resulta imputable. 12. Teniendo en cuenta estas consideraciones, este Colegiado considera que El Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por dar lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte, propiamente en lo que concierne al suministro de los 1,878 Kilos de Azúcar; razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa. 13. En razón a lo expuesto, se tiene que en el presente caso se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 51.1 literal b) del artículo 51 de la Ley, en concordancia con el numeral 1) literal b) del artículo 237 del Reglamento en el extremo de la causal prevista en el numeral 1) del artículo 168 (incumplimiento injustifi cado de obligaciones), el cual establece una sanción administrativa entre uno (1) y tres (3) años de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 14. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 51.2 de la Ley, en concordancia con el numeral 2) del artículo 237 del Reglamento establece que los Contratistas que den lugar a la resolución del contrato serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (1) año ni mayor de tres (3) años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 245 del Reglamento8. 15. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley N.º 27444, modifi cada por Decreto Legislativo N.º 1029 del 24 de junio de 2008, en cuya virtud las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) El perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) El benefi cio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 16. Bajo las premisas anotadas, a fi n de graduar la sanción imponible al Contratista deben tenerse en cuenta lo siguientes criterios: • Naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta efectuada por el Contratista reviste de una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que se asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, aquel se encontraba llamado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. • Asimismo, en lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta, por un lado, que el Contrato tenía por objeto el suministro de 10,200 kilos de Azúcar rubia, de los cuales el Contratista sólo cumplió con suministrar 1,866 Kilos, además de considerar la cuantía que subyace al Contrato, por el monto de S/. 16,825.00 Nuevos Soles y, por el otro, que su incumplimiento por parte de la Contratista generó un daño a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habían sido programados y presupuestados con anticipación. 6 Artículo 1329.- Se presume que la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso obedece a culpa leve del deudor. 7 Documento obrante a folios 155 del expediente administrativo. 8 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.