NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (21/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 32
TEXTO PAGINA: 31
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 21 de setiembre de 2010 426105 Que, esta Corporación Municipal procede a desvirtuar cada uno de los argumentos del Recurso de Apelación en los siguientes términos: Primero.- Que, esta Corporación Municipal ha expedido la Resolución de Alcaldía Nº 056-2010- MDLP/ALC, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley, mas aun se ha procedido a publicar en el diario ofi cial el Peruano, sobre la designación de los representantes titulares y suplentes para integrar la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, motivo por el cual si los interesados no estuvieron de acuerdo debieron interponer sus recursos respectivos y no dejar que quede consentida la misma. Segundo.- Que, el acta de fecha 19 de mayo del 2010, reúne todos los requisitos de ley, por cuanto se cumplió con notifi car a los integrantes titulares y suplentes de los representantes de los trabajadores, mediante carta notarial y publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, las mismas que obran en el expediente, por lo que no se invalida el acta citada. Tercero.- Que, la Presidente suplente de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, se encuentra envestida de todas las facultades para dicho cargo, ella en ningún momento adelantó juicio y/o opinión, por cuanto la que emitió el Informe Nº 585-2008-SGCYR-GAT, fue la sub. Gerencia de control y recaudación, en la que se recomendaba la sanción, por lo que deviene en infundada el argumento. Cuarto.- Que, la Ley Nº 27815 del Código de ética de la función pública, aplicada en la resolución de destitución, se encuentra vigente para el presente caso por cuanto va en concordancia con el artículo 28 letra a) y b) del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de remuneraciones del sector público, por lo que se desvirtúa dicho argumento. Quinto.- Que, a este punto podemos afirmar que cuando la constitución obliga a las personas cumplir y defender el ordenamiento jurídico de la nación está estableciendo nítidamente que en una relación laboral - en la que se produce una necesaria jerarquía funcional - existen deberes que deben ser cumplidos y derechos que deben ser respetados. El poder o la facultad de ordenar está en relación directa con el nivel de carrera alcanzado por el servidor público y en tanto tenga superiores está en la ineludible obligación de cumplir con las órdenes que le impartan. La desobediencia debe producirse sólo cuando el mandato es indebido o ilegal. Cuando la orden superior es ilegal o perjudicial para la entidad incurren en responsabilidad tanto el que ordena como el que obedece. Para que el incumplimiento de una orden dada sea objeto de sanción es preciso que aquella sea legal, racional y de ejecución posible; en consecuencia los requerimientos efectuado mediante el Memorandum Nº 277-2008/MDLP y el Memorándum Nº 306-2008/SGP-MDLP, remitidos por la sub. Gerencia de Personal ha sido en cumplimiento del artículo 86º y 89º del Decreto Supremo Nº 005-90- PCM, por lo que deviene en infundada el argumento propuesto. Sexto.- Que, esta Corporación Municipal y los integrantes del CPPAD, se caracterizan por actuar dentro de la legalidad, objetividad y transparencia, motivo por el cual queda descartada toda posibilidad de venganza por las acciones legales indebidas que pueda haber realizado el destituido contra de los funcionarios y por su identificación partidaria, por ello cualquier argumento en ese sentido queda invalidado. Sétimo,- Que, se ha procedido a la destitución por el incumplimiento a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 28º de la Ley Nº 276, la misma que se complementa con los numerales 2), 4) y 5) del artículo 6º de la Ley Nº 27815, motivo por el cual no se transgredido norma alguna y tampoco se ha aplicado leyes que no estén vigentes, por cuanto los requerimientos efectuados han sido posterior a la dación de las leyes mencionadas. Octavo.- Que, no existe contravención a la Ley Nº 27444, motivo por el cual no puede haber causal de nulidad, por haberse actuado dentro de lo establecido por el ordenamiento legal vigente, citados anteriormente. Noveno.- Que, habiéndose procedido a analizar cada uno de los puntos que fundamentan el recurso de Apelación, se puede llegar a determinar que la emisión del acto administrativo no ha conculcado ningún derecho del recurrentes; en consecuencia, la resolución cuestionada ha sido expedida dentro del marco legal establecido. Décimo.- Que, el Artículo 206º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone en su numeral 206.1 que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos, y éstos son, según lo dispone el Artículo 207º del mismo cuerpo legal: Reconsideración, Apelación o Revisión, según corresponda. Décimo Primero.- Que, el Decreto Legislativo Nº 1023 que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, ha emitido la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 05-2010-SERVIR–PE de fecha 21 de enero del 2010, la que en su articulo primero señala: “ Establecer, que en el marco del proceso de implementación de funciones, el tribunal del servicio civil, conocerá durante el primer año de funcionamiento, las controversias en las que sea parte las entidades del gobierno nacional. Las impugnaciones contra las actuaciones de las autoridades regionales y locales serán asumidas por el tribunal progresivamente de acuerdo al proceso de implementación que disponga el consejo Directivo de SERVIR, atendiendo a las condiciones presupuestales, el desarrollo de los sistemas de información, la capacidad de las entidades públicas y demás factores técnicos que fueren aplicables, motivo por el cual no remitimos los actuados a la entidad señalada. Que, el Artículo 50º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 señala que la vía administrativa se agota con la decisión que adopte el Alcalde, con excepción de los asuntos tributarios y lo estipulado en el artículo 51º; Que, estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas en el artículo 20º inciso 6) y 43º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declárese Infundado el Recurso de Apelación interpuesto por don: MARTIN NARCIZO ARIAS NIETO contra la Resolución de Alcaldía Nº 214- 2010-MDLP-ALC de fecha 03 agosto del 2010, por los argumentos expuestos. Artículo Segundo.- Se comunica que con la emisión de la presente Resolución queda agotada la vía administrativa. Artículo Tercero.- Notifi car la presente resolución al interesado e instancias administrativas para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y cúmplase. PEDRO JORGE LOPEZ BARRIOS Alcalde 545683-1