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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (27/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 27 de setiembre de 2010 426449 ser una alternativa válida que ha sido adoptado en el marco de la autonomía administrativa que asiste a los gobiernos locales y que no compromete ningún derecho ni competencia reservada a la LOM. 12. Por lo demás, este Tribunal no comparte aquel argumento del demandante según el cual, dado que la actual composición del Concejo es mayoritariamente opositora a la labor del actual Alcalde, el requisito de la mayoría simple obstruiría el normal desenvolvimiento de la gestión municipal, y que por esa razón la norma cuestionada tenga que ser inconstitucional. Al respecto, cabe señalar que el demandante no ha probado en su demanda que esta supuesta obstrucción a la labor municipal haya ocurrido o esté ocurriendo en la realidad, razón por la cual dicho argumento no puede ser tomado en cuenta por este Tribunal, máxime cuando el propio Alcalde (quien supuestamente es también un afectado) no ha denunciado ni refutado dicha hipótesis en su escrito de contestación. En consecuencia, este Tribunal concluye que el requisito establecido en el artículo 62º del Reglamento Interno, referido a la mayoría simple como quórum para aplicar la sanción de suspensión de los miembros del Concejo, es compatible con la Constitución y demás normas del bloque de Constitucionalidad aplicable al presente caso, por lo que la demanda debe ser desestimada en este extremo. b) Sobre el criterio de conciencia 13. Por otro lado, el demandante cuestiona que el artículo 62º del Reglamento Interno haya previsto al “criterio de conciencia” como un parámetro para imponer la sanción de suspensión a los miembros del Concejo, por considerar que ello vulnera el principio de tipicidad y el derecho a no ser sancionado por acto u omisión que no esté previamente califi cado en la ley. 14. Al respecto, este Tribunal debe indicar que la aplicación de la sanción de suspensión se encuentra supeditada a la comisión de una falta grave por parte de algún miembro del Concejo, falta cuyos supuestos están expresamente previstos en el artículo 64º de dicho Reglamento y cuya verifi cación exige desde luego un análisis objetivo de los hechos. 15. En ese contexto, el llamamiento al “criterio de conciencia”, solo puede entenderse como un estándar que apela a la razonabilidad de quien juzga y que resulta complementario y, muchas veces, irrenunciable en el marco de un Estado Constitucional de Derecho en el que, si bien el principio de taxatividad exige que las reglas que establecen sanciones o tipifi can conductas prohibidas cuenten con la mayor precisión, no obstante, los derechos que pueden ser objeto de restricción a través de dichas sanciones, están, por lo general, reconocidos en la constitución bajo la forma no de reglas sino de principios y deben por tanto ser ponderadas al momento de su aplicación. De este modo, el “criterio de conciencia” al que alude la Ordenanza Municipal bajo control debe entenderse como una exigencia de que las decisiones en el marco del derecho administrativo sancionador deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en su aplicación. En consecuencia, este Colegiado tampoco encuentra argumentos para amparar este extremo de la demanda. c) Sobre la tipifi cación de las faltas graves 16. En relación a este punto, el demandante ha cuestionado varios incisos del artículo 64º del Reglamento, por considerar que las faltas graves allí previstas adolecen de indeterminación y vaguedad conceptual, por lo que resultarían atentatorias del principio de tipicidad. Al respecto, para este Tribunal resulta evidente que, al igual que cualquier entidad pública o privada, el Concejo Municipal se encuentra obligado también a respetar este principio a la hora de confi gurar las faltas disciplinarias que puedan ser aplicables a sus miembros, así como al momento de establecer las sanciones respectivas, ello en la medida en que ambas cuestiones conciernen a la potestad administrativo sancionadora que ejerce dicha Corporación, reconocida implícitamente en el artículo 25, inciso 4 de la LOM. 17. Al respecto, conviene recordar que el principio de tipicidad o taxatividad en el derecho administrativo sancionador, tal como lo tiene entendido este Colegiado, constituye una de las manifestaciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que defi nen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión sufi ciente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin difi cultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal [STC Nº 2192-2004-PA/TC, fundamento 5]. 18. Sin embargo, de la lectura de los incisos cuestionados por el demandante, este Colegiado considera que los mismos cumplen sufi cientemente con los estándares mínimos de precisión conceptual requeridos para este tipo de regulaciones, por lo que las acotaciones que el demandante formula a título de imputación de inconstitucionalidad, corresponderían más bien a eventualidades propias de la aplicación a circunstancias específi cas de un caso concreto, lo que en modo alguno forma parte del principio de tipicidad que corresponda ser evaluada en el ámbito del control abstracto de inconstitucionalidad. En consecuencia, la demanda debe ser también desestimada en este punto. d) Sobre la supuesta limitación del derecho del alcalde a votar en las sesiones del Concejo 19. Por último, el demandante advierte una supuesta contradicción entre el artículo 37º del citado Reglamento (el cual señala que “el alcalde vota sólo en caso de empate y en calidad de dirimente”) y el artículo 17 de la LOM (que señala que “el alcalde tiene sólo voto dirimente en caso de empate”), lo cual a su juicio resulta inconstitucional, pues el Reglamento estaría limitando el voto del alcalde sólo para los casos de empate, limitación que no se encontraría prevista en la LOM. 20. Al respecto, este Tribunal estima que, si bien la redacción del artículo 17º de la actual LOM resulta defi ciente, es claro que la intención del legislador ha sido limitar la votación del alcalde en las sesiones del Concejo sólo para los casos de empate. Ello se puede corroborar si comparamos la redacción actual del artículo 17º con aquella otra que preexistía a la modifi cación introducida por la Ley Nº 28268. En efecto, antes de la modifi cación, el artículo 17º se establecía lo siguiente: “el alcalde tiene voto dirimente en caso de empate, aparte de su voto, como miembro del concejo”. En ese sentido, resulta válido inferir que, si el legislador eliminó esta última parte del artículo, y en su lugar, añadió la palabra “solo”, su intención ha sido limitar la votación del alcalde solo para los casos de empate. Por lo demás, a efectos de aclarar el sentido de la norma, resulta útil acudir a la Exposición de Motivos de la citada Ley modifi catoria, en la cual se puede leer lo siguiente: “(…) creemos que el Alcalde no debe votar, debiendo hacerlo sólo en el caso exista un empate en la votación, por lo que amerita una urgente modifi cación de la ley para subsanar dichos errores y sobre todo para que el Alcalde vote sólo en caso de empate como era con la anterior Ley 23853”. Ello pone de manifi esta que la modifi cación introducida en la LOM se condice con lo que establece el Reglamento Municipal cuestionado, por lo que tampoco asiste razón a la demanda en este extremo. VII. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI 548023-1