NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (27/09/2010)
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TEXTO PAGINA: 21
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 27 de setiembre de 2010 426447 b) Con suspensión por un período máximo de ciento veinte (120) días calendarios. En la determinación precisa de la suspensión quienes deben proponerla actuarán con criterio de conciencia, constituyendo precedente para ser aplicable en casos similares, requiriéndose para la imposición de la sanción, mayoría simple”. d) Artículo 64º de la Ordenanza Nº 167, mediante la cual se aprueba el Reglamento Interno del Concejo Distrital del Rímac. “Artículo 64º.- Constituyen faltas graves: En aplicación del inciso 4) artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, los miembros del Concejo Municipal podrán ser sancionados por falta grave. Se consideran faltas graves: a) Pronunciar palabras, gestos o frases ofensivas, inadecuadas o inconvenientes que afecten la reputación, el honor, la intimidad o la imagen personal de los miembros del Concejo Municipal. (…) c) Agredir físicamente a otro miembro del Concejo Municipal. (…) e) Ejercer coacción, amenaza, o violencia contra el Alcalde o Regidores de manera directa o por intermedio de terceros. (…) j) Utilizar instrumentos falsos como si fueran verdaderos con el propósito de perjudicar o dañar la imagen de los miembros del Concejo Municipal. k) No comunicar a la autoridad correspondiente cuando se tenga las pruebas acerca de la Comisión de algún delito realizado en la Administración Municipal. l) Realizar actos que produzcan un perjuicio económico a la Corporación Municipal”. IV. ANTECEDENTES 1. Demanda Con fecha 5 de agosto de 2008, don Juan Carlos Perea Reátegui, en representación de 2082 ciudadanos del distrito del Rímac, interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 37º, 38º, 62º y 64º (literales a, c, e, j, k, y l) de la Ordenanza Nº 167, emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital del Rímac, mediante la cual se aprueba el Reglamento Interno del Concejo Distrital de esa comuna. La demanda se sustenta, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: a) En primer lugar, alega que el “criterio de conciencia” señalado en el artículo 62º del Reglamento como parámetro para determinar si una conducta o hecho es merecedor de una sanción de suspensión, es un criterio totalmente subjetivo, que está sometido al libre albedrío de los regidores que conformen la mayoría simple del Concejo, lo que, a su entender, vulnera el principio de tipicidad y el derecho a no ser sancionado por acto u omisión que no esté previamente califi cado en la ley (artículo 2º, inciso 24, literal d de la Constitución). b) En segundo lugar, respecto al requisito de la “mayoría simple” que exige el artículo 62º del Reglamento como quórum para aplicar la sanción de suspensión, señala que dada la actual correlación de fuerzas políticas al interior del Concejo Municipal –seis (06) regidores de oposición y cinco (05) regidores que apoyan la gestión del actual Alcalde –, la suspensión de cualquier regidor o del Alcalde queda supeditada al libre arbitrio de los regidores opositores que conforman la mayoría simple. Asimismo, afi rma que el artículo 23º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM) señala que los casos de vacancia deben adoptarse por mayoría califi cada, debiendo aplicarse, a su criterio, el mismo supuesto para el tema de la suspensión, por ser ésta una interrupción en el ejercicio de la función edil. Finalmente, aduce que la facultad prevista en la LOM para tipifi car las sanciones por faltas graves en el Reglamento Interno sólo se refi ere a los tipos de sanciones a imponer, pero no al número de votos aprobatorios, lo que está reservado a la propia LOM. Por todo ello, considera que el Concejo Municipal ha incurrido en excesos en el ejercicio de su potestad reglamentaria. c) En tercer lugar, alega que el “voto dirimente” regulado en el artículo 37º del citado Reglamento, al señalar que el Alcalde “vota solo en casos de empate y en calidad de dirimente”, contraviene lo dispuesto en el artículo 17º de la LOM, que no establece ninguna limitación o exclusión para que el Alcalde pueda ejercer su derecho a votar en los acuerdos del Concejo Municipal, más aún cuando él mismo es considerado miembro de dicho Concejo. Asimismo, sostiene que el cuestionado artículo vulnera el artículo 2, inciso 24, literal a) de la Constitución, así como el artículo 9, numeral 10 de la LOM. d) En cuarto lugar, respecto a los hechos tipifi cados como faltas graves (artículo 64º del Reglamento), refi ere lo siguiente: a. En relación al literal “a)” [palabras, gestos o frases ofensivas, inadecuadas o inconvenientes], señala que este supuesto permite sancionar inclusive aquellos actos que son realizados cuando el regidor manifi esta su disconformidad en el curso del debate, situación que muchas veces ocurre en las sesiones del Concejo, por lo que este supuesto requiere de una mayor determinación. b. En relación al literal “c)” [agresión física], indica que se requiere determinar los móviles de tal agresión, puesto que es necesario distinguir aquella agresión que se realiza de manera mutua, en circunstancias distintas cuando se trate de actos públicos o privados, así como si la agresión se realiza dentro o fuera de los locales municipales. c. En relación al literal “e)” [coacción, amenaza o violencia de manera directa o por medio de terceros], refi ere que el Reglamento no señala qué actos pueden ser considerados como tales. d. En relación al literal “j)” [uso de instrumentos falsos para perjudicar o dañar la imagen de los miembros del Concejo], señala que el Reglamento debe establecer el concepto de instrumento al cual se refi ere. Asimismo, sugiere que este supuesto solo debe comprender aquellos actos que afecten el bien jurídico “honor”. e. En relación al literal “k)” [no comunicar a la autoridad cuando se tengan pruebas de la comisión de algún delito], refi ere que no todos los regidores o el alcalde podrían califi car adecuadamente qué medio constituye prueba de algún delito. f. Por último, en relación al literal “l)” [actos que produzcan un perjuicio económico], señala que es necesario que el Reglamento considere a qué tipo de actos se refi ere pues, a diferencia del Alcalde distrital, los regidores no realizan actos administrativos. Igualmente, considera que es inadecuado regular un supuesto que está contemplado en la normas de control interno de las entidades públicos, así como en el Código Penal. Señala asimismo que es necesario implementar en el Reglamento normas esenciales que garanticen el respeto al debido procedimiento, al derecho de defensa y la debida acreditación de la falta grave para la imposición de la sanción de suspensión, a fi n de permitir al sancionado el derecho de acreditar la no comisión de la falta imputada. De este modo la demanda sugiere un control de omisiones por parte del Reglamento Municipal. 2. Contestación de la demanda Con fecha 16 de octubre de 2008, el Procurador Público Municipal a cargo de los Asuntos Judiciales de la Municipalidad Distrital del Rímac contesta la demanda, contradiciéndola y negándola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada infundada o improcedente, en base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto al criterio de conciencia enunciado en el artículo 62º del cuestionado Reglamento, señala que si bien este criterio es de carácter subjetivo, también implica un acto de responsabilidad para los miembros del Concejo Municipal quienes, de manifestar un voto en contra de la ley, podrían ser objeto de denuncia penal, de conformidad con los artículos II del Título Preliminar y 11, segundo párrafo de la LOM. b) En cuanto a la mayoría simple como quórum necesario para aplicar la sanción de suspensión, señala que lo que el Reglamento hace es simplemente especifi car la forma en que deben llevarse a cabo las votaciones, conforme a lo previsto en la LOM. Agrega que no se puede presumir que, por el hecho de que seis (06) regidores supuestamente están en contra de la gestión