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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (27/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 27 de setiembre de 2010 426448 del Alcalde o de algún Regidor, se pueda dar la situación denunciada en la demanda. c) En cuanto a los hechos tipifi cados como faltas graves en el artículo 64º del citado Reglamento, menciona que ésta se ha limitado a describir las conductas que deben ser consideradas como tales, no existiendo ninguna contradicción entre el contenido de esta norma y la fi nalidad que persigue. d) Finalmente, puntualiza que los artículos cuestionados no vulneran ninguno de los derechos especifi cados de la demanda, pues el Reglamento ha sido emitido de conformidad con las normas previstas en la LOM y las normas especiales de la materia emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones. V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES De lo expuesto en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad y su contestación, se colige que los puntos controvertidos que este Tribunal ha de resolver en el presente caso son los siguientes: - Determinar el alcance y límites de la facultad de los Concejos Municipales para dictarse su propio Reglamento, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la LOM. - Determinar si el requisito de la mayoría simple establecido en el Reglamento de la Municipalidad distrital del Rimac, para acordar la suspensión de algún miembro del Concejo, vulnera alguna disposición constitucional o, en su caso, la LOM. - Determinar si el criterio de conciencia enunciado por el Reglamento como parámetro para proponer la sanción de suspensión, resulta inconstitucional. - Determinar si la tipifi cación de las faltas graves que realiza el Reglamento vulnera algún o algunos de los derechos fundamentales invocados en la demanda. VI. FUNDAMENTOS La LOM como parámetro en el control de constitucionalidad de las competencias municipales 1. Conforme se desprende de la demanda, en el presente caso las supuestas violaciones a derechos y prerrogativas constitucionales que se denuncian involucran también una serie de normas de la Ley Orgánica de Municipalidades, en concreto, las competencias de la Municipalidad al momento de regular su vida institucional interna. En consecuencia, lo primero que este Colegiado debe recordar es que conforme a jurisprudencia reiterada, la referida Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) forma parte del bloque de constitucionalidad, para estos supuestos y en consecuencia será considerado como parámetro formal y material en lo que resulte pertinente. 2. Al respecto, conforme se ha tenido ocasión de precisar, “el contenido del parámetro de constitucionalidad (...) puede comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada directamente por una disposición constitucional (v.g. la ley autoritativa en relación con el decreto legislativo). En tales casos, estas fuentes asumen la condición de “normas sobre la producción jurídica”, en un doble sentido; por un lado, como “normas sobre la forma de la producción jurídica”, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como “normas sobre el contenido de la regulación”, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido”. (STC Nº 007-2002-AI/TC, STC Nº 0041-2004-AI/TC, STC 053-2004-AI. 3. La referencia al parámetro de constitucionalidad o “Bloque” viene reconocido actualmente de modo expreso en el artículo 79º del Código Procesal Constitucional, conforme al cual: “(...) para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona” (subrayado del Tribunal Constitucional). Bajo estos supuestos, las infracciones directas a las normas que conforman el parámetro de constitucionalidad determinarán, por consiguiente, afectaciones indirectas a la jerarquía normativa de la Constitución, como lo prevé el artículo 75º del Código Procesal Constitucional. 4. En lo que toca al presente caso, de conformidad con el artículo 194º de la Constitución, las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Dichas corporaciones gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, y su estructura orgánica la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fi scalizador, y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que la ley les señala. 5. En el marco de dicha autonomía, el artículo 195º, inciso 1) de la Constitución, establece que los gobiernos locales son competentes para aprobar su organización interna y su presupuesto. Sobre este aspecto, el artículo 9º, inciso 12 de la LOM señala que corresponde al Concejo Municipal aprobar por ordenanza el reglamento interno del Concejo Municipal, cuya propuesta debe efectuarla el alcalde (según lo señalan el artículo 20º, inciso 14 de la LOM, y el artículo 4º, inciso 14 del cuestionado Reglamento). 6. De la lectura de los artículos precitados, puede colegirse que una de las funciones que corresponde ejercer a los Concejos Municipales es aquella de aprobar vía ordenanza su propio Reglamento, cuyo objeto es regular la organización interna del Concejo Municipal, estableciendo las atribuciones y competencias de sus miembros, las formalidades que rigen la convocatoria y desarrollo de las sesiones del Concejo, tipifi cando las faltas y sanciones disciplinarias, entre otros aspectos. 7. En tal sentido, la aprobación y puesta en práctica del Reglamento Interno es una manifestación de la llamada autonomía administrativa institucional que asiste a los gobiernos locales, garantía institucional en virtud de la cual se dota a los gobiernos locales de la capacidad de autonormarse y fi jar su estructura funcional con miras a cumplir los objetivos constitucionales y legales que ellos tengan previsto (Cfr. STC Nº 01211-1999-AA, fundamento 3). 8. Sin embargo, como este Tribunal ha señalado en más de una oportunidad, la autonomía concedida a los gobiernos municipales en modo alguno puede entenderse como autarquía funcional al extremo de que, de alguna de sus competencias, pueda desprenderse desvinculación parcial o total del sistema político o del propio orden jurídico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal [STC Nº 00007-2001-AI, fundamento 6]. En otras palabras, autonomía no debe confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que aquella le viene atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con respeto a ese ordenamiento jurídico [STC Nº 000015-2005-AI, fundamento 7]. 9. En esa línea, pues, este Tribunal debe señalar que si bien los gobiernos locales son competentes para aprobar ellos mismos su propio Reglamento con el fi n de autoorganizarse, ello no implica que el ejercicio de esta competencia pueda contravenir lo establecido por la Constitución y otras normas que, como la LOM, fi jan las pautas para el ejercicio de esta potestad normativa. De ahí que, a través del proceso de inconstitucionalidad, este Tribunal se encuentre habilitado para evaluar la validez del Reglamento Interno aprobado por un Concejo Municipal a través de una ordenanza, como es el caso de autos. a) Sobre el requisito de la mayoría simple 10. En primer lugar, el demandante alega que el artículo 62º del Reglamento, al establecer la “mayoría simple” como quórum requerido para la aplicación de la sanción de suspensión, contraviene lo establecido en la LOM, pues ésta habilita al Concejo para tipifi car las sanciones disciplinarias que serán aplicables a sus miembros, pero no para establecer el número de votos aprobatorios, lo que estaría reservado a la propia LOM. De este modo, a criterio de los demandantes, la forma en que debe ponerse en práctica una sanción no podría ser desarrollado por el Reglamento. 11. Sobre el particular, conviene resaltar que el artículo 17º de la LOM establece que los acuerdos del Concejo Municipal son adoptados por mayoría califi cada o mayoría simple, según lo establezca la ley. Al respecto, cabe señalar que la LOM no contempla ningún requisito especial de votación para el caso de los acuerdos que disponen la suspensión de algún miembro del Concejo (como por ejemplo sí lo establece, para otros supuestos, en sus artículos 23º, 61º y 66º). Siendo ello así, el establecimiento de una mayoría simple como quórum requerido para adoptar aquél tipo de acuerdos resulta