Norma Legal Oficial del día 27 de septiembre del año 2010 (27/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 27 de setiembre de 2010

del MORDAZA o de algun Regidor, se pueda dar la situacion denunciada en la demanda. c) En cuanto a los hechos tipificados como faltas graves en el articulo 64º del citado Reglamento, menciona que esta se ha limitado a describir las conductas que deben ser consideradas como tales, no existiendo ninguna contradiccion entre el contenido de esta MORDAZA y la finalidad que persigue. d) Finalmente, puntualiza que los articulos cuestionados no vulneran ninguno de los derechos especificados de la demanda, pues el Reglamento ha sido emitido de conformidad con las normas previstas en la LOM y las normas especiales de la materia emitidas por el MORDAZA Nacional de Elecciones. V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES De lo expuesto en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad y su contestacion, se colige que los puntos controvertidos que este Tribunal ha de resolver en el presente caso son los siguientes: - Determinar el alcance y limites de la facultad de los Concejos Municipales para dictarse su propio Reglamento, de conformidad con lo establecido en la Constitucion y en la LOM. - Determinar si el requisito de la mayoria simple establecido en el Reglamento de la Municipalidad distrital del MORDAZA, para acordar la suspension de algun miembro del Concejo, vulnera alguna disposicion constitucional o, en su caso, la LOM. - Determinar si el criterio de conciencia enunciado por el Reglamento como parametro para proponer la sancion de suspension, resulta inconstitucional. - Determinar si la tipificacion de las faltas graves que realiza el Reglamento vulnera algun o algunos de los derechos fundamentales invocados en la demanda. VI. FUNDAMENTOS La LOM como parametro en el control de constitucionalidad de las competencias municipales 1. Conforme se desprende de la demanda, en el presente caso las supuestas violaciones a derechos y prerrogativas constitucionales que se denuncian involucran tambien una serie de normas de la Ley Organica de Municipalidades, en concreto, las competencias de la Municipalidad al momento de regular su MORDAZA institucional interna. En consecuencia, lo primero que este Colegiado debe recordar es que conforme a jurisprudencia reiterada, la referida Ley Organica de Municipalidades (LOM) forma parte del bloque de constitucionalidad, para estos supuestos y en consecuencia sera considerado como parametro formal y material en lo que resulte pertinente. 2. Al respecto, conforme se ha tenido ocasion de precisar, "el contenido del parametro de constitucionalidad (...) puede comprender a otras MORDAZA distintas de la Constitucion y, en concreto, a determinadas MORDAZA con rango de ley, siempre que esa condicion sea reclamada directamente por una disposicion constitucional (v.g. la ley autoritativa en relacion con el decreto legislativo). En tales casos, estas MORDAZA asumen la condicion de "normas sobre la produccion juridica", en un doble sentido; por un lado, como "normas sobre la forma de la produccion juridica", esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboracion de otras MORDAZA que tienen su mismo rango; y, por otro, como "normas sobre el contenido de la regulacion", es decir, cuando por encargo de la Constitucion pueden limitar su contenido". (STC Nº 007-2002-AI/TC, STC Nº 0041-2004-AI/TC, STC 053-2004-AI. 3. La referencia al parametro de constitucionalidad o "Bloque" viene reconocido actualmente de modo expreso en el articulo 79º del Codigo Procesal Constitucional, conforme al cual: "(...) para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerara, ademas de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del MORDAZA constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los organos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona" (subrayado del Tribunal Constitucional). Bajo estos supuestos, las infracciones directas a las normas que conforman el parametro de constitucionalidad determinaran, por consiguiente, afectaciones indirectas a la jerarquia normativa de la Constitucion, como lo preve el articulo 75º del Codigo Procesal Constitucional.

4. En lo que toca al presente caso, de conformidad con el articulo 194º de la Constitucion, las municipalidades provinciales y distritales son los organos de gobierno local. Dichas corporaciones gozan de autonomia politica, economica y administrativa en los asuntos de su competencia, y su estructura organica la conforman el Concejo Municipal como organo normativo y fiscalizador, y la Alcaldia como organo ejecutivo, con las funciones y atribuciones que la ley les senala. 5. En el MORDAZA de dicha autonomia, el articulo 195º, inciso 1) de la Constitucion, establece que los gobiernos locales son competentes para aprobar su organizacion interna y su presupuesto. Sobre este aspecto, el articulo 9º, inciso 12 de la LOM senala que corresponde al Concejo Municipal aprobar por ordenanza el reglamento interno del Concejo Municipal, cuya propuesta debe efectuarla el MORDAZA (segun lo senalan el articulo 20º, inciso 14 de la LOM, y el articulo 4º, inciso 14 del cuestionado Reglamento). 6. De la lectura de los articulos precitados, puede colegirse que una de las funciones que corresponde ejercer a los Concejos Municipales es aquella de aprobar via ordenanza su propio Reglamento, cuyo objeto es regular la organizacion interna del Concejo Municipal, estableciendo las atribuciones y competencias de sus miembros, las formalidades que rigen la convocatoria y desarrollo de las sesiones del Concejo, tipificando las faltas y sanciones disciplinarias, entre otros aspectos. 7. En tal sentido, la aprobacion y puesta en practica del Reglamento Interno es una manifestacion de la llamada autonomia administrativa institucional que asiste a los gobiernos locales, garantia institucional en virtud de la cual se dota a los gobiernos locales de la capacidad de autonormarse y fijar su estructura funcional con miras a cumplir los objetivos constitucionales y legales que ellos tengan previsto (Cfr. STC Nº 01211-1999-AA, fundamento 3). 8. Sin embargo, como este Tribunal ha senalado en mas de una oportunidad, la autonomia concedida a los gobiernos municipales en modo alguno puede entenderse como autarquia funcional al extremo de que, de alguna de sus competencias, pueda desprenderse desvinculacion parcial o total del sistema politico o del propio orden juridico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal [STC Nº 00007-2001-AI, fundamento 6]. En otras palabras, autonomia no debe confundirse con autarquia, pues desde el mismo momento en que aquella le viene atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con respeto a ese ordenamiento juridico [STC Nº 000015-2005-AI, fundamento 7]. 9. En esa linea, pues, este Tribunal debe senalar que si bien los gobiernos locales son competentes para aprobar ellos mismos su propio Reglamento con el fin de autoorganizarse, ello no implica que el ejercicio de esta competencia pueda contravenir lo establecido por la Constitucion y otras normas que, como la LOM, fijan las pautas para el ejercicio de esta potestad normativa. De ahi que, a traves del MORDAZA de inconstitucionalidad, este Tribunal se encuentre habilitado para evaluar la validez del Reglamento Interno aprobado por un Concejo Municipal a traves de una ordenanza, como es el caso de autos. a) Sobre el requisito de la mayoria simple 10. En primer lugar, el demandante alega que el articulo 62º del Reglamento, al establecer la "mayoria simple" como quorum requerido para la aplicacion de la sancion de suspension, contraviene lo establecido en la LOM, pues esta habilita al Concejo para tipificar las sanciones disciplinarias que seran aplicables a sus miembros, pero no para establecer el numero de votos aprobatorios, lo que estaria reservado a la propia LOM. De este modo, a criterio de los demandantes, la forma en que debe ponerse en practica una sancion no podria ser desarrollado por el Reglamento. 11. Sobre el particular, conviene resaltar que el articulo 17º de la LOM establece que los acuerdos del Concejo Municipal son adoptados por mayoria calificada o mayoria simple, segun lo establezca la ley. Al respecto, cabe senalar que la LOM no contempla ningun requisito especial de votacion para el caso de los acuerdos que disponen la suspension de algun miembro del Concejo (como por ejemplo si lo establece, para otros supuestos, en sus articulos 23º, 61º y 66º). Siendo ello asi, el establecimiento de una mayoria simple como quorum requerido para adoptar aquel MORDAZA de acuerdos resulta

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