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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de enero de 2011 433838 Que, el 09 de setiembre de 2010, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping2; Que, el 22 de octubre de 2010 se llevó a cabo la audiencia fi nal del procedimiento, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping3; Que, en el presente caso, el período objeto de investigación para determinar la existencia de la práctica de dumping comprende desde junio de 2008 hasta mayo de 2009, mientras que, para determinar la existencia del daño alegado, el período objeto de investigación abarca desde enero de 2006 hasta mayo de 2009; Que, de conformidad con el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping4, se ha determinado que los cierres y sus partes (cadenas, deslizadores, jaladores y topes) producidos por la solicitante constituyen un producto similar a los cierres y sus partes originarios de Taiwan, pues ambos tienen las mismas características físicas, son fabricados con los mismos insumos siguiendo idénticos procesos productivos, se destinan a los mismos usos fi nales, y son comercializados en presentaciones similares; Que, se ha corroborado que la empresa solicitante constituye la rama de la producción nacional (en adelante, la RPN), conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping5, al ser la única empresa productora de cierres y sus partes en el país, según lo informado a esta Comisión por el Ministerio de la Producción–PRODUCE; Que, luego de comparar el valor normal y el precio de exportación en un mismo nivel comercial según lo establecido en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping6, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las importaciones de cierres y partes de cierres originarios de Taiwan, según el siguiente detalle: • Cierres de metal: 37%; • Los demás cierres: 59%; • Partes de cierres: - Margen de dumping para Sea Cheng7: 54%; y, - Margen de dumping residual: 106% Que, además de comprobarse la existencia del margen de dumping, para la aplicación de derechos antidumping es necesario comprobar la existencia de daño atribuido a las importaciones investigadas, según lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, que disponen que la autoridad investigadora debe realizar un examen de la evolución del volumen de las importaciones, así como del efecto de las mismas en los precios y en el desempeño de la RPN8; Que, en relación con la evolución de las importaciones, se ha verifi cado que en el período de análisis, las importaciones objeto de dumping experimentaron una reducción en términos absolutos, al pasar de 264 toneladas en el año 2006 a 217 toneladas en el año 2008, y de 66 toneladas entre enero y mayo de 2008 a 48 toneladas entre enero y mayo de 2009. Asimismo, las importaciones taiwanesas experimentaron también una disminución en relación con el consumo nacional, al pasar de 31% a 19% entre 2006 y enero–mayo de 2009; Que, con relación a la repercusión de las importaciones taiwanesas en los precios de la RPN, se ha constatado que, durante todo el periodo investigado, el precio nacionalizado de las importaciones objeto de dumping se mantuvo por debajo del precio de venta de la RPN. Sin embargo, aun cuando se ha constatado que existió una signifi cativa subvaloración de precios, las importaciones investigadas no generaron como efecto una reducción de los precios de venta de la rama de producción nacional ni impidieron una subida de dichos precios que en otras circunstancias se habría producido. Por el contrario, se ha podido observar que en el periodo de investigación el precio de la RPN registró una ligera alza en línea con el aumento de sus costos de producción9, al pasar de US$ 14.3 por kilogramo a US$ 16.6 por kilogramo entre enero de 2006 y mayo de 2009; Que, en lo referente al desempeño de la RPN, se ha verifi cado que algunos indicadores económicos importantes experimentaron un nivel de deterioro en los últimos once meses del período investigado (julio de 2008 a mayo de 2009), en lo referido al volumen de producción, ventas, productividad, nivel de empleo y uso de la capacidad instalada de la RPN10; Que, no obstante esto último, el deterioro de los indicadores económicos antes citados no se ha presentado en un contexto de crecimiento de las importaciones objeto de dumping pues, tal como se ha señalado en líneas anteriores, durante el período de análisis las importaciones de cierres y sus partes de origen taiwanés se redujeron tanto en términos absolutos como relativos al consumo nacional; Que, incluso analizando series de tiempo más extensas11 se aprecia que las importaciones taiwanesas registran una tendencia decreciente desde el 2000, pues en ese año se observó un volumen de importaciones de 267 toneladas, mientras que en el año 2009 las mismas ascendieron 219 toneladas. Asimismo, la tendencia decreciente en el volumen de las importaciones también se observa en el período más reciente, pues entre enero y noviembre de 2009 se registraron importaciones taiwanesas en un volumen de 201 toneladas, mientras que, entre enero y noviembre de 2010, las mismas ascendieron a 177 toneladas; 2 El 31 de setiembre y el 01 de octubre de 2010, Corporación Rey y las empresas importadoras Industrias Nettalco S.A., Southern Textile Network S.A.C., Tejidos San Cristóbal S.A. y Perú Fashions S.A.C. remitieron sus comentarios al referido documento. 3 A dicha diligencia asistieron los representantes de Corporación Rey S.A., Industrias Nettalco S.A., Perú Fashions S.A.C., Peruvian Mel Import S.A.C. y LPT Zipper S.A.C. 4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping (…) 2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) signifi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 4.- Defi nición de rama de producción nacional 4.1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. (…) 6 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping 2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. 7 Cabe señalar que se calculó un margen de dumping individual para la empresa taiwanesa Sea Cheng en aplicación del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, que establece que, por regla general, “las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento”. 8 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño 3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. 3.2. En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento signifi cativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una signifi cativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida signifi cativa o impedir en medida signifi cativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. (…) 9 Entre los años 2006 y 2008, el precio de la RPN se incrementó en 14%, mientras que sus costos unitarios de producción estimados aumentaron 12%. 10 La producción de la RPN se redujo 50% entre el primer y el segundo semestre de 2008, al pasar de 1029 a 517 toneladas; mientras que, entre el período enero–mayo de 2008 y el mismo periodo del año 2009, la producción pasó de 899 a 399 toneladas. En cuanto al indicador global de ventas totales (es decir, considerando el mercado interno y externo), éstas pasaron de 580 toneladas en el período enero–mayo de 2008 a 329 toneladas en el período enero–mayo de 2009, experimentando, de esa manera, una reducción de 43.2%. De otro lado, al comparar los resultados obtenidos en el primer semestre de 2008 (enero a junio) con aquéllos obtenidos en el período enero a mayo de 2009, se observó lo siguiente: (i) la productividad de la RPN pasó de 1.60 toneladas por trabajador a 0.83 toneladas por trabajador; (ii) el nivel del empleo descendió 26%; y, (iii) el uso de la capacidad instalada se redujo 39 puntos porcentuales. 11 De acuerdo con lo establecido por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI en un anterior pronunciamiento, si bien el análisis de daño a cargo de la autoridad investigadora debe ceñirse al periodo de investigación fi jado en el procedimiento, el empleo de series de tiempo más extensas puede mejorar signifi cativamente la calidad del análisis estadístico. Al respecto, ver la Resolución Nº 1009-2005/TDC-INDECOPI, recaída en el Expediente Nº 038-2004/CDS.