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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ENERO DEL AÑO 2011 (09/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de enero de 2011 433834 27444 otorga un plazo de quince (15) días hábiles para la interposición de recursos impugnativos frente a actos administrativos, la norma especial en virtud de la cual se constituyó el derecho de servidumbre a favor de Pluspetrol Perú Corporation S.A. es el Reglamento de las “Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2004-EM, cuyo artículo 309° establece que el plazo para interponer el recurso de reconsideración contra la Resolución Suprema que constituya o modifi que una servidumbre es de cinco (5) días hábiles de notifi cada la resolución; Que, de esta manera, la Ley del Procedimiento Administrativo General, tanto en su Título Preliminar como en sus Disposiciones Complementarias y Finales, recoge el principio según el cual “norma especial prima sobre norma general” toda vez que dispone expresamente que su aplicación será supletoria inclusive frente a normas de menor rango como es el caso de los reglamentos, motivo por el cual debemos concluir que el plazo aplicable para reconsiderar una Resolución Suprema a través de la cual se constituye un derecho de servidumbre es el previsto en el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos por ser la norma especial; Que, considerando que según el artículo 309° del citado Reglamento existe un plazo de cinco (5) días hábiles de notifi cada la resolución para reconsiderarla, tenemos que el recurso de reconsideración presentado por los señores Porfi rio Bendezú y Sara Palomino Ríos de Bendezú ha sido interpuesto fuera de plazo pues la resolución fue notifi cada el día 08 de setiembre de 2010, con lo cual se tenía como fecha límite para reconsiderarla al 15 de setiembre del presente año, sin embargo el recurso impugnativo fue interpuesto el 29 de setiembre de 2010 por los recurrentes; Que, teniendo en cuenta que el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos no ha previsto las consecuencias de la interposición del recurso de reconsideración de manera extemporánea, debemos recurrir a la aplicación supletoria de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, cuyo artículo 212° establece que una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando fi rme el acto; Que, por los motivos expuestos corresponde declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por los señores Porfi rio Bendezú y Sara Palomino Ríos de Bendezú contra la Resolución Suprema N° 054-2010- EM; Que, considerando que según el artículo 309° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, la Resolución Suprema que constituya o modifi que una servidumbre únicamente podrá ser impugnada en la vía administrativa mediante el recurso de reconsideración, corresponde dar por agotada la vía administrativa quedando la Resolución Suprema N° 054-2010-EM como un acto fi rme en dicha vía; Que, asimismo, de acuerdo al informe N° 186- 2010-EM-DGH-DNH de la Dirección Normativa de Hidrocarburos debe confi rmarse la Resolución Suprema N° 054-2010-EM, de fecha 02 de setiembre de 2010, mediante la cual se constituyó el derecho de servidumbre legal de ocupación para la ampliación y el funcionamiento del Aeródromo ubicado en la Planta de Separación de Líquidos de Malvinas en el Lote 56 a favor de Pluspetrol Perú Corporation S.A. sobre el predio con Unidad Catrastral N° 100969 ubicado en el Valle de Urubamba, Distrito de Echarate, Provincia de la Convención, Departamento de Cusco; De conformidad con lo establecido en el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032- 2004-EM y en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Porfi rio Bendezú y Sara Palomino Ríos de Bendezú contra la Resolución Suprema N° 054-2010-EM que constituyó derecho de servidumbre legal de ocupación a favor de Pluspetrol Perú Corporation S.A. en el inmueble correspondiente a la Unidad Catastral N° 100969 ubicado en el Valle de Urubamba, Distrito de Echarate, Provincia de la Convención, Departamento de Cusco, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2°.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Agricultura y por el Ministro de Energía y Minas. Regístrese, comuniquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República RAFAEL QUEVEDO FLORES Ministro de Agricultura PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas 587469-1 PRODUCE Suspenden actividades extractivas de recurso anchoveta y anchoveta blanca por un período de diez días calendario RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 005-PRODUCE-2011 Lima, 8 de enero de 2011 VISTOS: Los Ofi cios Nº DE-100-008-2011-PRODUCE/ IMP y Nº 100-009-2011-PRODUCE/IMP del Instituto del Mar del Perú – IMARPE; los Informes Nº 027-2011-PRODUCE/ DGEPP-Dchi y Nº 028-2011-PRODUCE/DGEPP-Dchi de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero; y, los Informes Nº 004-2011-PRODUCE/OGAJ-eromerot y Nº 005-2011-PRODUCE/OGAJ-eromerot de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, señala que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son Patrimonio de la Nación, por lo que corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 9º de la citada Ley contempla que, sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de factores socioeconómicos, el Ministerio de la Producción, determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; asimismo, establece que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio; Que, la Resolución Ministerial Nº 279-2010-PRODUCE, de fecha 27 de octubre de 2010, autorizó el inicio de la Segunda Temporada de Pesca del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16°00’ Latitud Sur, a partir de las 00:00 horas del 20 de noviembre de 2010, hasta el 31 de enero de 2011; asimismo, estableció el Límite Máximo Total de Captura Permisible - LMTCP de anchoveta para consumo humano indirecto en 2’070,000 (Dos millones setenta mil) toneladas; Que, el artículo 7º de la Resolución Ministerial antes indicada, establece que cuando se registre ejemplares juveniles de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) en porcentajes superiores al 10% de los desembarques diarios de un determinado puerto, se suspenderá las actividades pesqueras, principalmente las actividades extractivas, por un período mínimo de tres (3) días consecutivos de las zonas de pesca o de ocurrencia, si dichos volúmenes de desembarques pudiesen afectar el desarrollo poblacional del recurso mencionado; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 337- 2010-PRODUCE, de fecha 18 de diciembre de 2010,