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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2011 (16/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 31

El Peruano Lima, domingo 16 de enero de 2011 434359 materia de Emergencias y Enfermedades Profesionales en las Actividades del Subsector Hidrocarburos, así como los formatos que deberán presentar las empresas autorizadas del Subsector Hidrocarburos para reportar las emergencias y enfermedades profesionales; Que, al respecto, a través del referido Procedimiento las empresas autorizadas para las actividades de exploración, explotación, procesamiento, refi nación, transporte por ductos, distribución por ductos, así como para las plantas de abastecimiento, plantas de abastecimiento en aeropuertos, terminales y transporte acuático, han venido dando cumplimiento a la obligación de reportar las emergencias ocurridas en sus instalaciones durante el desarrollo de sus actividades; Que, de la evaluación de los primeros reportes presentados por las empresas autorizadas, y con el propósito de brindarles instrumentos de fácil manejo que les permitan cumplir con su respectiva obligación, se ha considerado pertinente incorporar algunas precisiones al Procedimiento del Reporte de Emergencias, para que de esta manera, el OSINERGMIN cuente con las herramientas necesarias que le brinden información adecuada y sistematizada para el desarrollo de sus funciones de supervisión y fi scalización; Que, en ese sentido, teniendo en cuenta que las emergencias ocurridas en el desarrollo de las Actividades de Hidrocarburos pueden ocasionar daños a las instalaciones o equipos de las empresas autorizadas, con la fi nalidad que OSINERGMIN pueda tomar conocimiento de todas aquellas emergencias que ponen en riesgo la seguridad de los bienes y de las personas que intervienen en el desarrollo de dichas actividades, se ha considerado pertinente modifi car las defi niciones contenidas en los numerales 3.3 y 3.8 del artículo 3º del Procedimiento, incorporando la obligación de reportar los Accidentes con daños materiales leves; y, precisando la defi nición de Emergencias Operativas a fi n que las mismas sean reportadas cualquiera sea la causa que las origine, respectivamente; Que, en dicha línea, a efecto que las Empresas Autorizadas puedan dar cumplimiento a la obligación de reportar los Accidentes con daños materiales leves señalados precedentemente, se ha procedido a modifi car el numeral 6.3 del artículo 6º, así como la denominación del Formato Nº 7- Reporte Mensual de Accidentes Leves, a fi n de establecer la periodicidad, el modo y la forma en que deberán ser reportados los mismos; Que, por otro lado, en relación a los derrames de petróleo, combustibles líquidos, aguas de producción, otros tipos de hidrocarburos y/o productos químicos, se ha considerado necesario incluir precisiones en los numerales 6.4 y 6.5 del artículo 6º del Procedimiento, respecto a los volúmenes de hidrocarburos que deberán ser reportados; Que, en ese orden de ideas, corresponde disponer la modifi cación del Formato Nº 7 - Reporte Mensual de Accidentes Leves, así como de los numerales 3.3, 3.8 del artículo 3º, 6.3, 6.4 y 6.5 del artículo 6º del Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo Nº 172-2009-OS/CD; Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, el xx de xxxx de xxxx, OSINERGMIN prepublicó en el Diario Ofi cial El Peruano el proyecto de resolución que modifi ca Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo Nº 172-2009-OS/CD, con la fi nalidad de recibir los comentarios y observaciones de los interesados; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento de la Ley Nº 29091, las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales, entre otras, las disposiciones legales que aprueben directivas, lineamientos o reglamentos técnicos relacionados con la aplicación de sanciones administrativas; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y por el literal c) del artículo 23 del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y en el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 043- 2007-EM y sus normas modifi catorias; Con la opinión favorable de la Gerencia General, la Gerencia Legal, la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural y la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modifi car los numerales 3.3 y 3.8 del artículo 3º; así como los numerales 6.3, 6.4 y 6.5 del artículo 6º del Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo Nº 172-2009-OS/CD, de acuerdo al siguiente detalle: “Artículo 3º.- Defi niciones (...) 3.3. Accidentes con daños materiales: Suceso eventual e inesperado que ocasiona daños materiales graves y/o leves a instalaciones o equipos. Se considerarán accidentes con daños materiales graves aquellos que superan los siguientes montos: - En el caso de medios de transporte acuático de gas licuado de petróleo, gas natural, combustibles líquidos u otros productos derivados de los hidrocarburos, si los daños ocasionados superan 1 UIT. - En el caso de unidades de exploración y explotación, plantas de procesamiento, plantas de abastecimiento, ductos de transporte y redes de distribución, si los daños ocasionados superan 3 UIT. Se considerarán como accidentes con daños materiales leves aquellos que no superen los montos indicados. (...) 3.8 Emergencia operativa: Paralización total de instalaciones por un periodo mayor a 12 horas consecutivas, cualquiera sea la causa que la origine. (...)”. “Artículo 6º.- Procedimiento de Reporte de Emergencias (...) 6.3 Los accidentes leves y los accidentes con daños materiales leves deberán ser notifi cados por las empresas autorizadas al OSINERGMIN, mensualmente, dentro de los quince (15) días calendario del mes siguiente, de acuerdo al Formato Nº 7. En caso no haya ocurrido ningún accidente leve o accidente con daño material leve no será necesario presentar ningún reporte. 6.4 (...) Los derrames de petróleo, combustibles líquidos, aguas de producción y otros tipos de hidrocarburos y/o productos químicos con volúmenes menores o iguales a un (1) barril, así como las pérdidas de gas asociado menores o iguales a mil (1,000) pies cúbicos ocurridos durante el desarrollo de las actividades de hidrocarburos líquidos se reportan como incidentes. 6.5 Todo derrame de petróleo, combustibles líquidos, aguas de producción, otros tipos de hidrocarburos y/o productos químicos con volúmenes menores o iguales a un (1) barril, así como las pérdidas de gas asociado o gas natural menores o iguales a mil (1,000) pies cúbicos que se produzcan en el desarrollo de las actividades de Gas Natural, serán reportados como incidentes; y, todos aquellos que sean mayores a dichos volúmenes, serán considerados como fuga y deberán ser reportados de acuerdo a los Formatos Nº 2 y 5. (...)” Artículo 2º.- Modifi car el Formato Nº 7 - Reporte Mensual de Accidentes Leves, así como la denominación del mismo sustituyéndola por “Reporte Mensual de Accidentes Leves y Accidentes con Daños Materiales Leves”, el cual en Anexo adjunto forma parte integrante de la presente resolución. PROYECTO