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El Peruano Lima, miércoles 2 de febrero de 2011 435552 DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO NACIONAL DE GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURA VIAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 034-2008-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, establece en su artículo 16, que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con competencias normativas para dictar los reglamentos nacionales así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito, e interpretar los principios de transporte y tránsito terrestre velando que se dicten las medidas necesarias para su cumplimiento en todos los niveles funcionales y territoriales del país; Que, la Ley en su artículo 23, ha establecido que uno de los reglamentos nacionales necesarios para su implementación, lo constituye el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura, cuya fi nalidad consiste, entre otros, en defi nir las pautas para las normas técnicas de diseño, construcción y mantenimiento de carreteras, caminos y vías urbanas; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 034-2008- MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, en adelante el Reglamento, el cual en sus artículos 15 y 37 establece las fases que comprenden las actividades del mantenimiento vial así como las condiciones para el uso del derecho de vía, respectivamente; Que, según el artículo 15 del Reglamento, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 011-2009-MTC, el mantenimiento periódico de las vías es el conjunto de actividades programables cada cierto periodo, que se realizan para recuperar las condiciones de servicio, las cuales pueden ser manuales o mecánicas, tales como reposición de capas de rodadura; reparación o reconstrucción puntual de capas inferiores del pavimento, túneles, obras de drenaje, plataforma de carretera, entre otros; Que, siendo necesario realizar otras actividades de mantenimiento periódico para que las vías cumplan con la vida útil para las que fueron ejecutadas; corresponde modificar el artículo 15 del Reglamento y complementar las actividades ya establecidas en dicho dispositivo; Que, por otro lado, el artículo 37 del Reglamento señala que las autoridades competentes podrán autorizar el uso del derecho de vía para la instalación de dispositivos y obras básicas para el funcionamiento de los servicios públicos esenciales; Que, existen obras de infraestructura que no han sido consideradas en la citada disposición, y cuya ejecución infl uye en el desarrollo de las actividades económicas del país así como benefi cia a los usuarios de las vías y a las colectividades aledañas a éstas; razón por la cual, resulta necesario modifi car el artículo 37 del Reglamento, a fi n de no limitar la implementación general de la infraestructura vial; De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación del Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial Modifi car el literal b) del numeral 15.1 del artículo 15 y el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, aprobado por Decreto Supremo Nº 034-2008-MTC, en los siguientes términos: “Articulo 15.- Del mantenimiento vial 15.1 Las actividades de mantenimiento vial comprenden las siguientes fases: (…) b) Mantenimiento Periódico.- Es el conjunto de actividades, programables cada cierto período, que se realizan en las vías para recuperar sus condiciones de servicio. Estas actividades pueden ser manuales o mecánicas y están referidas principalmente a: i) reposición de capas de rodadura, recapeo, colocación de capas nivelantes, tratamientos superficiales y sellos, ii) reparación o reconstrucción puntual de capas inferiores del pavimento, iii) reparación o reconstrucción puntual de túneles, muros, obras de drenaje, elementos de seguridad y señalización, iv) reparación o reconstrucción puntual de la plataforma de carretera, que puede incluir obras puntuales de drenaje y obras que contribuyan a la estabilidad de la misma, y v) reparación o reconstrucción puntual de los componentes de los puentes, tanto de la superestructura, como de la subestructura. (…) Artículo 37.- De las condiciones para el uso del derecho de vía (…) 37.2 Las autoridades competentes establecidas en el artículo 4 del presente Reglamento, podrán autorizar el uso del derecho de vía para: i) la instalación de dispositivos y obras básicas de infraestructura para el funcionamiento de servicios públicos, ii) obras de infraestructura vial, y iii) obras de infraestructura gestionadas por particulares que resulten necesarias para el desarrollo de sus actividades económicas, actividades en benefi cio de la comunidad o colectividad, o que tengan impacto y/o relevancia económica y/ o social . En todos estos casos, la autorización será otorgada contando con estudios técnicos específi cos, concordantes con las normas técnicas aprobadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que demuestren que las instalaciones no afectarán las características físicas, estructuras y seguridad de la vía. (…)” Artículo 2.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los 597530-1 PROYECTO