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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 15 de febrero de 2011 436152 Mediante decreto supremo se establecerá la forma como se determina el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refi ere el presente inciso, para lo cual se podrá considerar, entre otros, el valor de participación patrimonial sobre la base de balances auditados, incluso anteriores a los doce (12) meses precedentes a la enajenación o a la emisión de acciones o participaciones. f) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades distribuidos por una empresa no domiciliada en el país, generados por la reducción de capital a que se refi ere el inciso d) del artículo 24º-A de la Ley, siempre que en los doce (12) meses anteriores a la distribución, la empresa no domiciliada hubiera aumentado su capital como consecuencia de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización. Lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará solo cuando, en cualquiera de los doce (12) meses anteriores al aumento de capital, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la empresa no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras empresas equivalga al cincuenta por ciento (50%) o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la empresa no domiciliada antes del aumento de capital. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del numeral 1 y en el último párrafo del inciso e) del presente artículo. Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando la empresa no domiciliada en el país hubiera efectuado la enajenación a que se refi ere el tercer párrafo del inciso e) del presente artículo.” Artículo 3º.- Renta neta presunta por enajenación indirecta de acciones o participaciones Incorpórase el artículo 48º-A a la Ley, con el siguiente texto: “Artículo 48º-A.- La renta por la enajenación de las acciones o participaciones a que se refi ere el tercer párrafo del inciso e) del artículo 10º de la Ley se determinará deduciendo del valor de mercado de las acciones o participaciones que la empresa no domiciliada hubiera emitido como consecuencia del aumento de capital, su valor de colocación. Mediante decreto supremo se establecerá la forma como se determina el valor de mercado a que se refi ere el primer párrafo.” Artículo 4º.- Tasa del Impuesto aplicable a personas naturales no domiciliadas en el país Sustitúyese el segundo párrafo e incorpórase el tercer párrafo al artículo 54º de la Ley, con los siguientes textos: “Artículo 54º.- (…) Tratándose de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refi ere el inciso f) del artículo 10º de la Ley, calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%). Los artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados en el país calcularán su impuesto aplicando la tasa del quince por ciento (15%) cuando se trate de rentas por espectáculos en vivo realizados en el país.” Artículo 5º.- Tasa del Impuesto aplicable a personas jurídicas no domiciliadas en el país Incorpórase como tercer párrafo del inciso e) del artículo 56º de la Ley el siguiente texto: “Artículo 56º.- (…) e) (…) Tratándose de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refi ere el inciso f) del artículo 10º de la Ley: treinta por ciento (30%).” Artículo 6º.- Responsabilidad solidaria Incorpórase el artículo 68º de la Ley con el siguiente texto: “Artículo 68º.- En la enajenación directa e indirecta de acciones, participaciones o de cualquier otro valor o derecho representativo del patrimonio de una empresa a que se refi ere el inciso h) del artículo 9º y los incisos e) y f) del artículo 10º de esta Ley, respectivamente, efectuada por sujetos no domiciliados, la persona jurídica domiciliada en el país emisora de dichos valores mobiliarios es responsable solidaria, cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, el sujeto no domiciliado enajenante se encuentre vinculado directa o indirectamente a la empresa domiciliada a través de su participación en el control, la administración o el capital. El Reglamento señalará los supuestos en los que se confi gura la referida vinculación.” Artículo 7º.- Obligación de informar a la SUNAT Sustitúyese el tercer párrafo de la primera disposición transitoria y fi nal de la Ley por el siguiente texto: “Las personas jurídicas domiciliadas en el país estarán obligadas a comunicar a la Sunat, en la forma, plazos y condiciones que esta señale, las emisiones, transferencias y cancelación de acciones realizadas, incluyendo las enajenaciones indirectas a que se refi ere el inciso e) del artículo 10º de esta Ley. Igual obligación rige para el caso de participaciones sociales, en lo que fuere aplicable. Mediante decreto supremo se podrá establecer excepciones a dicha obligación.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Normas reglamentarias y complementarias Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Valor de mercado En tanto no se apruebe el decreto supremo a que se refi ere el último párrafo de los incisos e) y f) del artículo 10º y el artículo 48º-A de la Ley, el valor de mercado de acciones o participaciones a que se refi eren los incisos e) y f) del artículo 10º y el artículo 48º-A de la Ley se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil diez. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108º de la Constitución Política del Perú y 80º del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los catorce días del mes de febrero de dos mil once. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República 603176-1