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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de julio de 2011 447718 Suprimen derechos antidumping impuestos sobre importaciones de bobinas y planchas de hierro o acero sin alear, galvanizadas o cincadas de otro modo, originarias de la Federación de Rusia y de la República de Kazajstán (Se publica por segunda vez consecutiva la presente resolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 19º del D.S. Nº 133-91-EF) COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 093-2011/CFD-INDECOPI Lima, 20 de julio de 2011 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 011-2011-CFD; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 063-2003/CDS-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 04 y el 05 de julio de 2003, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso aplicar derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de bobinas y planchas de hierro o acero sin alear, galvanizadas o cincadas de otro modo (en adelante, bobinas y planchas galvanizadas) originarias de la Federación de Rusia (en adelante, Rusia) y de la República de Kazajstán (en adelante Kazajstán). Dichos derechos antidumping fueron modifi cados en el marco de un procedimiento de examen mediante Resolución Nº 064-2006/CDS-INDECOPI, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 27 y el 28 de junio de 20061. Por Resolución Nº 034-2011/CFD-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 01 y el 02 de abril de 2011, la Comisión dispuso iniciar de ofi cio un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping mencionados en el párrafo precedente. Ello, considerando el tiempo transcurrido desde la imposición de los referidos derechos y los cambios que se han producido en los últimos años en el mercado del acero y, específi camente, en el mercado de bobinas y planchas galvanizadas. En dicha Resolución se estableció un periodo probatorio de tres (03) meses contados desde la fecha de su segunda publicación en el diario ofi cial “El Peruano”2. La Resolución Nº 034-2011/CFD-INDECOPI fue notifi cada a SIDERPERU el 29 de marzo de 2011. Asimismo, mediante Carta Nº 206-2011/CFD-INDECOPI del 15 de abril de 2011, se remitió a dicha empresa el “Cuestionario para Empresas Productoras”. Por escrito de fecha 29 de abril de 2011, SIDERPERU informó a la Comisión que desde noviembre de 2008 ha dejado de producir planchas y bobinas galvanizadas. La audiencia obligatoria del periodo probatorio del procedimiento fue convocada para el 09 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Reglamento Antidumping3. Sin embargo, dicha audiencia no se llevó a cabo debido a la inasistencia de las partes. II. ANÁLISIS El artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, Acuerdo Antidumping)4, el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, Reglamento Antidumping)5 y el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF6 establecen que la autoridad investigadora, de ofi cio o a pedido de cualquier parte interesada, podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping defi nitivos vigentes, a fi n de evitar que el dumping y el daño continúen o se repitan en el futuro, en caso se decida suprimir tales medidas. El procedimiento de examen por cambio de circunstancias tiene por fi nalidad evaluar si, transcurrido un periodo prudencial desde la imposición de los derechos antidumping, resulta necesario el mantenimiento de tales derechos para neutralizar el dumping y el daño que podrían repetirse o seguir produciéndose en caso se supriman estas medidas. Por tanto, si como consecuencia del examen realizado la autoridad investigadora determina que el derecho antidumping ya no se encuentra justifi cado, deberá disponer su inmediata supresión. Como se ha señalado en la sección de antecedentes, la Resolución Nº 034-2011/CFD-INDECOPI -que dispuso el inicio del presente procedimiento de examen a los derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de bobinas y planchas galvanizadas originarias de Rusia y Kazajstán- fue notifi cada a SIDERPERU el 29 de marzo de 2011. Cabe indicar que 1 En el siguiente cuadro se detalla los derechos antidumping fi jados por la Resolución Nº 064-2006/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de bobinas y planchas galvanizadas originarias de Rusia y Kazajstán: Descripción Subpartida Espesor Ancho País Derechos antidumping (en US$ por tonelada) Productos planos de acero galvanizados 7210.49.00.00 Entre 0.25 mm y 1.20 mm Menor o igual a 1 220 mm Rusia 26.00 Kazajstán 29.00 2 Considerando que la Resolución Nº 034-2011/CFD-INDECOPI fue publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 01 y el 02 de abril de 2011, el periodo probatorio del presente procedimiento de examen culminó el 02 de julio de 2011. 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de ofi cio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión. 4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (…) 11.2.1. Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente. 5 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses. 6 DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 28º.- Los derechos anti-dumping o compensatorios no excederán del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio, que se hubiera comprobado, y en ningún caso serán superiores al margen del dumping o a la cuantía del subsidio, que se haya determinado. El derecho anti-dumping o el derecho compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio, o amenaza de este, que motivaron los mismos. La Comisión podrá de ofi cio, o a petición de parte luego de haber transcurrido un período prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos defi nitivos impuestos (…).