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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de marzo de 2011 439783 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modifi catorias, por los siguientes textos: “Artículo 6º.- La aplicación de las normas sobre crédito fi scal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente: (…) 2.3 Para sustentar el crédito fi scal conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19º del Decreto y en el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 29215 el contribuyente deberá: (…) 2.3.2 Cumplir los siguientes requisitos: i) Tratándose de transferencia de fondos: a) Debe efectuarse de la cuenta corriente del adquirente a la cuenta del emisor del comprobante de pago o a la del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623. (…) ii) Tratándose de cheques: a) Que sea emitido a nombre del emisor del comprobante de pago o del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623. (…) iii) Tratándose de orden de pago: a )Debe efectuarse contra la cuenta corriente del adquirente y a favor del emisor del comprobante de pago o del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623.” Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil once ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Economía y Finanzas REGLAMENTO DE LA LEY 29623, LEY QUE PROMUEVE EL FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LA FACTURA COMERCIAL Artículo 1º.- Objetivo El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas y disposiciones para regular la aplicación de la Ley Nº 29623, Ley que promueve el fi nanciamiento a través de la factura comercial. Artículo 2º.- Referencias En el presente Reglamento se utilizarán las siguientes referencias: - Ley: Ley Nº 29623, Ley que Promueve el fi nanciamiento a través de la factura comercial. - Ley de Títulos Valores: Ley N° 27287 - SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Artículo 3°.- Defi niciones Para los fi nes del presente Reglamento, los términos siguientes tendrán los alcances y signifi cado que se indican a continuación: a) Adquirente: Es el comprador de bien o usuario de servicios responsable por el pago del monto consignado en el comprobante de pago. b) Factura Comercial: Es el comprobante de pago emitido según las normas tributarias correspondientes. c) Factura Negociable: Es el título valor defi nido en el artículo 2º de la Ley. d) Proveedor: Es el proveedor de bienes o servicios, que emite el comprobante de pago denominado Factura Comercial o Recibo por Honorarios. e) Recibo por Honorarios: Es el comprobante de pago que, según las normas tributarias, debe emitir la persona natural que presta servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u ofi cio y por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría. Artículo 4°.- Restricción o limitación a la Transferencia de la Factura Negociable En concordancia con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 2º de la Ley, se entenderá que se restringe o limita la transferencia de la Factura Negociable, cuando el adquirente que haya recibido los bienes o servicios, establezca procedimientos o prácticas cuyo efecto sea impedir o dilatar la recepción de la factura o recibo por honorarios y/o su respectiva constancia. En estos casos, el plazo al que se refi ere el artículo 7º de la Ley, comenzará a correr desde la fecha en que el emisor de la factura o recibo por honorarios haya dejado constancia fehaciente sobre su intento de entrega. Artículo 5º.- Incumplimiento del pago en cuotas y formalidad sustitutoria del protesto De acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la Ley, cuando el pago de la Factura Negociable se pacte en cuotas, su tenedor legítimo, en caso de incumplimiento de una o más cuotas, podrá: a) Dar por vencido el plazo y exigir el pago del monto total pendiente de la Factura Negociable; b) Exigir el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de cualquiera de las cuotas siguientes; o, c) Exigir el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de la última cuota pactada. De conformidad con lo establecido en el citado artículo 4º, el protesto puede realizarse con ocurrencia del incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas, en la oportunidad correspondiente a cada una de las modalidades enunciadas en los literales a), b) y c) de este artículo. Cuando se haya pactado la formalidad sustitutoria, conforme con lo establecido en el artículo 52º de la Ley Nº 27287, solamente tendrá efectos respecto de la última cuota pactada. Por lo tanto, el tenedor legítimo de una Factura Negociable con pago pactado en cuotas y con cláusula “Sin Protesto” o una equivalente, solamente se encuentra liberado de la formalidad del protesto, cuando ejerza las acciones de cobro correspondientes en las oportunidades mencionadas en los literales a) y c) del presente artículo. Artículo 6º.- Documento anexo a la Factura Negociable Los acuerdos que consten en documento anexo a la Factura Negociable, podrán hacerse valer solamente al o a los obligados que hayan admitido por escrito y suscrito dicho documento anexo. Para tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4º de la Ley Nº 27287. Artículo 7°.- Calidad de Título Ejecutivo de la Factura Negociable La Factura Negociable tendrá mérito ejecutivo transcurridos los 08 días hábiles aplicables para la Presunción de Conformidad; salvo que el Adquirente de los bienes o servicios haya aceptado expresamente el contenido del comprobante de pago o la calidad de los bienes o servicios antes del plazo citado.