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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2011 (27/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de marzo de 2011 439784 Artículo 8°.- Cláusulas Ordinarias y Especiales La factura negociable podrá incorporar todas las cláusulas ordinarias y especiales previstas y permitidas en la Ley de Títulos Valores, tomando en cuenta siempre las limitaciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento. Artículo 9°.- Protesto de Factura Negociable sin indicación de vencimiento En el caso que la Factura Negociable no contenga fecha de vencimiento y resulte de aplicación el plazo de vencimiento previsto en el artículo 3° literal d) de la Ley, el protesto o formalidad sustitutoria del protesto que corresponda, deberá obtenerse solamente una vez que hayan transcurrido los 30 días calendario desde su emisión. Para tal efecto, el protesto deberá realizarse en el plazo de 15 días posteriores a su vencimiento. Artículo 10°.- Factura Negociable Electrónica La Factura Negociable también podrá emitirse de manera electrónica, a la orden del proveedor de los bienes o servicios, quien tiene la plena facultad de transferirla a terceros mediante endoso, de acuerdo a las directivas que sean emitidas para tal efecto. Artículo 11º.- Prevención de Lavado de Dinero o Activos Las obligaciones a las que se refi ere el artículo 10° de la Ley, deberán ser cumplidas por los Adquirentes que estén califi cados como Sujetos Obligados, de acuerdo a lo establecido en el marco legal pertinente. Artículo 12°.- Aplicación supletoria de la Ley de Títulos Valores y Código Civil En todo aquello no previsto en el presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Títulos Valores y el Código Civil, en tanto no resulten incompatibles con la naturaleza de la Factura Negociable. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Aprobación de formatos y modelos de Factura Negociable La aprobación de los formatos y modelos estandarizados de la Factura Negociable se realizará de conformidad con lo previsto en la Quinta Disposición Final de la Ley de Títulos Valores, en un plazo no mayor de treinta (30) días desde la fecha de publicación del presente Reglamento. Segunda.- Facturas Negociables a cargo del Sector Público El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las disposiciones necesarias a fi n de regular el procedimiento de pago y la conformidad de la venta de bienes o prestación de servicios en las contrataciones de las entidades del sector público. Tercera.- Vigencia de la norma El presente reglamento entra en vigencia de manera conjunta con la Ley Nº 29623, Ley que promueve el fi nanciamiento a través de la factura comercial. 620163-1 Modifican normas reglamentarias expedidas mediante Decreto Supremo Nº 144-96-EF para el funcionamiento del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales DECRETO SUPREMO Nº 048-2011-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 817, reglamentado por el Decreto Supremo Nº 144-96-EF, se creó el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR), de carácter intangible y con personería jurídica de derecho público, con el objetivo de respaldar las obligaciones de los regímenes previsionales a cargo de la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP); Que, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 144-96-EF establece que el FCR busca su mayor seguridad, rentabilidad y diversifi cación del riesgo, bajo criterios generalmente aceptados para instituciones de similar naturaleza, velando por la constitución de las reservas actuariales, correspondiendo al FCR la aplicación y desembolso de tales recursos dentro del marco legal correspondiente; Que, el artículo 8º del citado Decreto Supremo establece que la inversión de los recursos del Fondo en valores o títulos nominativos del Estado no podrá ser mayor del cinco por ciento (5%) del total de las inversiones que administre el FCR; Que, con la fi nalidad de ampliar la capacidad del FCR para lograr mayor rentabilidad con inversiones a riesgo prudente, así como participar selectivamente en proyectos de infraestructura nacional, es preciso ampliar el límite de cinco por ciento (5%) señalado precedentemente; Que, asimismo, con la fi nalidad de incluir al FCR en los usos generales en la fi jación de este tipo de límite, deben adicionarse como afectos al límite de inversión los valores garantizados por el Estado; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Sustitución del segundo párrafo del artículo 8º del Decreto Supremo Nº 144-96-EF. Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 8º del Decreto Supremo Nº 144-96-EF, por el siguiente texto: “Artículo 8º.- (...) La inversión de los recursos del Fondo en valores o títulos nominativos emitidos o garantizados por el Estado no podrá ser mayor a treinta por ciento (30%) del total de inversiones que administra el FCR. La inversión de dichos recursos deberá sujetarse a las siguientes condiciones: 1. Treinta por ciento (30%) del total de inversiones que administra el FCR, para fi nanciar proyectos de infraestructura que cuenten con las características mínimas para ser negociables por una Administradora Privada de Fondos de Pensiones, siendo los límites de participación del FCR por emisión los siguientes: - Veinticinco por ciento (25%) en el caso de instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda; y, - Tres por ciento (3%) para instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial, títulos accionarios, instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo. 2. Diez por ciento (10%) del total de inversiones que administra el FCR, para valores o títulos nominativos emitidos por el Estado para endeudamiento público sin destino específi co. (...)” Artículo 2º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Economía y Finanzas 620163-2