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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (08/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 8 de noviembre de 2011 452912 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 29073, Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal, establece el régimen jurídico que regula el desarrollo sostenible, la protección y la promoción de la actividad artesanal, reconociendo al artesano como constructor de la identidad y tradiciones culturales; Que, el artículo 12° de la Ley antes mencionada crea el Consejo Nacional de Fomento Artesanal – CONAFAR, en el sector Comercio Exterior y Turismo, integrado, entre otros miembros, por seis (06) representantes de los artesanos peruanos, elegidos entre las asociaciones de artesanos formalmente constituidas y registradas en el Registro Nacional del Artesano, así como un representante de las instituciones privadas de desarrollo vinculadas con el sector artesanal; Que, por Decreto Supremo N° 008-2010-MINCETUR, se aprueba el Reglamento de la Ley N° 29073, que en su artículo 12° establece las formalidades para la designación de los representantes ante el CONAFAR, entre ellos, los representantes de las asociaciones de artesanos las cuales deben ser de nivel nacional, y de las instituciones privadas de desarrollo vinculadas con el sector artesanal; Que, a la fecha el CONAFAR no cuenta con la representación de los artesanos ni de las instituciones privadas de desarrollo vinculadas con el sector artesanal, por lo que es necesario flexibilizar las normas antes mencionadas para impulsar la participación de dichos representantes en las instituciones vinculadas a la actividad que desarrollan, lo que permitirá, además, que el CONAFAR pueda cumplir las funciones que la Ley Nº 29073 le asigna; Que, conforme a la Ley Nº 29073, Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, es el ente rector a nivel nacional en materia de artesanía, siendo competente para ejecutar la promoción, orientación y regulación de dicha actividad, realizando las coordinaciones que para su aplicación resulten necesarias; De conformidad con el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2002-MINCETUR, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley N° 29073, Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 008- 2010-MINCETUR; DECRETA: Artículo 1°.- Modifi cación de los artículos 1°, 10°, 11° y 25° del Reglamento de la Ley N° 29073. Modifícase los incisos d) y m) del artículo 1°, el artículo 10°, el inciso b) del artículo 11° y el numeral 25.1 del artículo 25° del Reglamento de la Ley N° 29073 – Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-MINCETUR, de acuerdo a los términos siguientes: “Artículo 1°.- Defi niciones. Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entiende por: (…) d) Asociación de Artesanos de Nivel Nacional: La organización sin fi nes de lucro, constituida de acuerdo con las leyes que rigen las asociaciones en el país, con el objeto de fomentar y apoyar la artesanía; inscrita en el Registro Nacional del Artesano, cuyos miembros son artesanos o empresas de la actividad artesanal, que provienen de por lo menos tres (03) departamentos del país. (…) m) Institución privada de desarrollo vinculada con el sector artesanal: La persona jurídica de Derecho privado vinculada a la promoción o desarrollo del sector artesanal, o que participa o interviene en una o más etapas de la cadena de producción o comercialización de artesanía, y desarrolla sus actividades en por lo menos tres (3) departamentos del país. (…).” “Artículo 10°.- Constitución del CONAFAR. El CONAFAR está constituido conforme al artículo 12° de la Ley, por: - Un representante del MINCETUR, quien lo presidirá. - Un representante del Ministerio de la Producción. - Un representante del Ministerio de Educación. - Un representante del Ministerio de la Cultura. - Un representante de las instituciones privadas de desarrollo vinculadas con el sector artesanal. - Seis representantes de los artesanos peruanos, elegidos entre las asociaciones de artesanos a que hace referencia el inciso d) del artículo 1° del presente Reglamento.” “Artículo 11°.- Funciones del CONAFAR. El CONAFAR tiene las funciones siguientes, además de las señaladas en el artículo 13° de la Ley: (…); b) Promover el funcionamiento y mantener una vinculación permanente con los Consejos Regionales y Consejos Locales de Fomento Artesanal., logrando una visión del sector artesanal que le permita formular propuestas para el diseño de las políticas y estrategias de desarrollo del sector; (…).” “Artículo 25°.- Aprobación de la solicitud de inscripción en el RNA. 25.1 La solicitud para la inscripción en el RNA será atendida en el plazo de 30 días de presentada, otorgándose la constancia de inscripción correspondiente. (…).” Artículo 2°.- Modifi cación del Anexo I del Decreto Supremo N° 008-2010-MINCETUR. Modifícase el Anexo I del Reglamento de la Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-MINCETUR, de acuerdo a los términos del Anexo I, en dos (02) folios, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 3°.- Vigencia. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Artículo 4°.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil once. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JOSÉ LUIS SILVA MARTINOT Ministro de Comercio Exterior y Turismo