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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (03/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 3 de octubre de 2011 451077 En la resolución de sanción (Resolución N° 240 de fecha 13.04.04, expedida en la Investigación N° 119-2003- LIMA), se dejó constancia que dicho comportamiento no se trató de un hecho aislado, pues al menos 03 agentes de seguridad manifestaron en el curso de la investigación, que el evaluado ya anteriormente solía recibir visitas en su Despacho en horas de la noche, varias veces por semana, usualmente los días jueves, viernes y sábados, entre 8 y 10 de la noche. Si bien es cierto que la resolución de sanción no señala que dichas visitas hayan tenido por fi nalidad perpetrar actos de corrupción, sí concluye en que el magistrado incurrió en responsabilidad funcional grave que compromete la dignidad del cargo, al no haber observado, citamos textualmente: “… conducta rectilínea en sus actos precisamente desarrollados en su ambiente de trabajo y que ha sido motivo de comentarios que han trascendido los ambientes judiciales, lugar donde las personas a quienes se les ha encargado la función de administrar justicia deben comportarse de forma ponderada y no ser blanco de comentarios que dañan su imagen y desacredita el cargo que representa en la institución” El comportamiento antes descrito, si bien por un lado motivó la sanción de suspensión antes mencionada, cuya naturaleza y magnitud no se encuentra en discusión en el presente proceso de evaluación y ratifi cación, también constituye un elemento de juicio importante para analizar si la trayectoria del magistrado, durante el periodo evaluado, puede generar o no la convicción de que se deba ratifi car la confi anza puesta en él para continuar ejerciendo la delicada función de administrar justicia en una sociedad que reclama de sus magistrados un elevado estándar de comportamiento, que no sólo debe refl ejar honestidad y en general moralidad, sino también prudencia y moderación en todos los actos de su vida cotidiana, pues caso contrario, de permitirse una fl exibilización de dicho estándar de comportamiento se estaría siendo complaciente y/o permisivo en relación a situaciones que menoscaban la confi abilidad y por ende la legitimidad de la institución judicial, por el descrédito que ello acarrearía respecto de la alta investidura que corresponde a quien ejerce la función jurisdiccional. En este orden de ideas, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura considera que el comportamiento descrito no le permite mantener ni renovar la confi anza en el magistrado evaluado, más aún si lo contrario implicaría emitir un mensaje negativo a la ciudadanía y a la sociedad en su conjunto, en el sentido de que una institución tutelar de la correcta administración de justicia no estaría velando cabalmente por preservar incólume, en cuanto le sea posible, un estándar mínimo de idoneidad en el comportamiento de quienes ejercen la nobilísima función de impartir justicia a nombre de la Nación, situación que ponderada en relación a los otros factores de evaluación del doctor Ramos Ramírez, aun cuando éstos le sean favorables, llevan a concluir que debe primar el interés público y social de contar con magistrados que no puedan ser cuestionados social y moralmente por sus actos en forma tal que se ponga razonablemente en tela de juicio, su idoneidad para el ejercicio de la función jurisdiccional. En consecuencia, del análisis global y objetivo de toda la información anteriormente glosada, se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluación, el doctor Reynaldo Raúl Ramos Ramírez no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. Sexto: Por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime de los señores Consejeros intervinientes en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009- CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de fecha 13 de mayo de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don Reynaldo Raúl Ramos Ramírez y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Lima, Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Regístrese, comuníquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación vigente. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 697698-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 267-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 447-2011-PCNM Lima, 12 de agosto de 2011 VISTO: El recurso extraordinario de reconsideración presentado el 4 de julio de 2011 por don Reynaldo Raúl Ramos Ramírez, Juez de Paz Letrado de Lima – Cercado del Distrito Judicial de Lima, contra la Resolución N° 267-2011-PCNM de 13 de mayo de 2011, por la cual se resolvió no ratifi carlo en el cargo antes mencionado; así como escuchado informe oral efectuado el 12 de agosto de 2011 por el propio don Ramos Ramírez, en materia de hechos y por su abogado defensor, en materia de derecho; y, CONSIDERANDO: Síntesis del recurso extraordinario interpuesto: Primero.- Del recurso extraordinario antes mencionado fl uye que el recurrente sostiene que la decisión impugnada debe de anularse por no encontrarse debidamente motivada, manifestando, en síntesis, que ello se produciría por las siguientes consideraciones: 1.1 Que la resolución de no ratifi cación afecta su derecho al debido proceso en su dimensión formal, por la vulneración del principio “Ne bis in idem” (nadie puede ser procesado y sancionado dos veces por los mismos hechos). Alega que con la resolución impugnada se le está sancionando nuevamente por un hecho que ya motivó anteriormente una sanción de suspensión de 30 días que le fue impuesta por la Ofi cina de Control de la Magistratura (OCMA), situación que también conlleva a la vulneración de los principios de proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad.