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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (03/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 3 de octubre de 2011 451078 1.2 Que la resolución de no ratifi cación también afecta su derecho al debido proceso en su dimensión material, por la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto estándares del valor justicia, manifestando que la razonabilidad implica que el acto estatal debe mantener su justifi cación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias que fueran, es decir, debe existir consonancia entre el hecho antecedente o creador o motivador del acto estatal y el hecho consecuente derivado de aquél; mientras que la proporcionalidad implica la existencia indubitable de una conexión directa, indirecta y relacional entre causa y efecto; vale decir, que la consecuencia jurídica establecida sea unívocamente previsible y justifi cable a partir del hecho ocasionante del acto estatal. Indica que dichos principios han sido vulnerados en la resolución que motiva su recurso extraordinario. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación del derecho de algún magistrado sometido a evaluación, al debido proceso, derecho que es entendido tanto en su dimensión formal como sustancial, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare dicha eventual situación de afectación, en caso que la misma se hubiera producido. En este orden de ideas, corresponde analizar si al emitirse por el Pleno de CNM la resolución materia de impugnación, se ha incurrido en alguna vulneración del derecho al debido proceso de don Reynaldo Raúl Ramos Ramírez. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso: Tercero.- Con relación a la alegación de que la decisión de no ratifi cación adoptada por el Pleno del CNM habría afectado el derecho del evaluado al debido proceso en su dimensión formal, por la supuesta vulneración del principio del “Ne bis in idem” y, consecuentemente, de los principios de proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad, la misma debe ser desestimada, por las razones siguientes. El hecho de que en el considerando quinto de la resolución de no ratifi cación se haya precisado y sustentado que la razón de la pérdida de confi anza en don Ramos Ramírez deriva fundamentalmente de la valoración negativa de un comportamiento específi co que también fue evaluado anteriormente por la OCMA en el marco de un proceso disciplinario donde se le impuso una sanción de suspensión de 30 días, no signifi ca que la decisión del Pleno del CNM constituya la imposición al evaluado de una segunda sanción por los mismos hechos, por cuanto tal resolución se emitió como consecuencia o producto fi nal de un proceso de evaluación integral donde se analizaron diversos aspectos relativos a los rubros generales conducta e idoneidad del magistrado, proceso éste que no tiene naturaleza, objetivos ni fi nes disciplinarios. En efecto, en un proceso disciplinario instaurado a un servidor público se busca determinar si el mismo ha incurrido, por acción u omisión, en alguna situación que confi gure responsabilidad administrativa. Es decir, se busca establecer si su acción u omisión, además de encontrarse acreditada, tipifi ca como alguna situación califi cada como infracción administrativa y, por ende, sancionable. En tal sentido, la OCMA estableció dicha situación en su oportunidad e impuso a don Ramos Ramírez la sanción respectiva. En cambio, en el proceso de evaluación integral y ratifi cación se busca determinar objetivamente si los magistrados comprendidos en el mismo satisfacen cabalmente los estándares de conducta e idoneidad que corresponden a las altas funciones que éstos cumplen, como lo es especialmente, en el caso de los jueces, el impartir justicia a nombre de la Nación. En tal sentido, evaluados y ponderados todos los aspectos positivos y negativos correspondientes a los rubros evaluados, el Pleno del CNM determina en cada caso en concreto, si tales hechos objetivamente analizados ameritan que se le renueve la confi anza al respectivo magistrado para continuar en el ejercicio de sus funciones. En este contexto, uno de los aspectos más importantes a establecer es si durante el periodo evaluado el magistrado ha observado un comportamiento intachable en todos los ámbitos de su vida, de modo que no pueda provocar cuestionamiento válido alguno al cabal cumplimiento de sus deberes funcionales ni menoscabo de su reputación, por ser estas situaciones que no sólo afectan la esfera personal o privada del magistrado, sino que también inciden negativamente a nivel institucional, al afectarse los niveles de credibilidad y legitimidad, en este caso concreto del Poder Judicial, ante la ciudadanía y sociedad en general, que reclaman permanentemente a las instituciones tutelares, el que los llamados a impartir la nobilísima función jurisdiccional, observen en todos los actos de su vida, niveles de comportamiento ejemplares. Por ello, cuando en el considerando quinto de la resolución recurrida se reseñó y ponderó un comportamiento específi co de don Ramos Ramírez, ampliamente descrito en la resolución emitida por la OCMA, no se hizo sino evaluar si dicho comportamiento correspondía o no a los estándares de conducta idónea exigibles a todo magistrado y si a partir del resultado de dicha evaluación el Pleno del CNM podía o no renovarle la confi anza para que continúe en el ejercicio del cargo, siendo que en este caso, por unanimidad, se consideró que no correspondía hacerlo por las consideraciones descritas en la resolución impugnada. Por lo tanto, la Resolución N° 267-2011-PCNM contiene una decisión del Pleno del CNM emitida en el ejercicio regular de sus facultades previstas en el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución Política y en el inciso b) del artículo 21° de su Ley Orgánica, en el ámbito de un proceso de evaluación integral, siendo claro que la no ratifi cación no constituye una sanción, sino en un retiro de la confi anza a un magistrado, por considerarse que por circunstancias propias de su comportamiento y/o idoneidad, no debe seguir en el cargo. En síntesis, en el presente caso no se advierte contravención alguna al principio del “Ne bis in idem”, invocado por don Ramos Ramírez. Cuarto.- También se alegó que producto de la supuesta vulneración del principio anteriormente mencionado, se habrían visto afectados los principios de proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad. Respecto de ello es menester precisar, sin perjuicio de haberse ya demostrado en el considerando precedente la no confi guración de la supuesta causa de la vulneración de los principios anteriormente mencionados, que ello tampoco podría alegarse por causas distintas, como podría serlo, por citar sólo una hipótesis material de motivación indebida, una supuesta sobrevaloración de los aspectos negativos derivados del comportamiento analizado o de una supuesta falta de argumentación en torno a la misma que convierta a la decisión impugnada en arbitraria. En efecto, en el considerando quinto de la resolución recurrida se realizó un desarrollo completo de las razones que sustentan la gravedad del comportamiento que motivó la pérdida de confi anza en don Ramos Ramírez, siendo que incluso se aludió al eventual impacto social que derivaría del hecho de soslayar la inconducta en mención, de lo que fl uye que también se aplicó al caso submateria el principio de previsión de consecuencias. Tampoco podría alegarse que se haya sobredimensionado la gravedad del comportamiento analizado, pues ésta fue debidamente justifi cada en dicho considerando, por lo cual apreciamos que sí existe absoluta proporcionalidad entre los argumentos y el análisis desarrollado, respecto a la decisión de no renovarle la confi anza al magistrado evaluado. Asimismo, al haberse motivado en forma clara, debida y sufi ciente las razones de la no ratifi cación de don Ramos Ramírez, consideramos que la decisión tomada guarda perfecta y absoluta correspondencia con las premisas que la sustentan, derivándose de éstas. Es decir, la Resolución N° 267-2011-PCNM sí cumple con el requisito de la debida