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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 3 de octubre de 2011 451079 motivación, traducida ésta en la correcta justifi cación interna y externa de la misma, pilares de una debida motivación conforme a los estándares de la teoría de la argumentación jurídica, por lo cual tampoco puede alegarse válidamente en que se ha incurrido en una supuesta afectación del principio de interdicción de la arbitrariedad. En consecuencia, al emitirse la resolución de no ratifi cación de don Ramos Ramírez no se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su aspecto formal o adjetivo, alegado por el evaluado. Quinto.- Con relación a la alegación de que en la resolución impugnada se habría afectado el debido proceso en su dimensión material por la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la misma también debe desestimarse. En efecto, por las consideraciones expuestas en el considerando anterior y en el considerando quinto de la Resolución N° 267-2011-PCNM, apreciamos que en esta última existe perfecta coherencia y nexo lógico entre la valoración y análisis desarrollados en torno al comportamiento del magistrado evaluado y la decisión de no ratifi carlo. Por ello, reiteramos que sí existe una debida motivación y, por ende, no se ha producido afectación alguna al principio de razonabilidad. Además, continuando con las pautas conceptuales proporcionadas por el propio don Ramos Ramírez en su recurso extraordinario, en la Resolución N° 267-2011- PCNM también se aprecia una conexión directa y relacional entre la causa de la decisión (inobservancia del deber de comportamiento adecuado) y el efecto respectivo (no ratifi cación), por lo cual no se puede alegar en modo alguno la afectación del principio de proporcionalidad, más aún si como ya hemos señalado anteriormente, consideramos el pleno respeto de dicho principio también fl uye del texto literal y expreso del quinto consideración de la precitada resolución, que pondera cabalmente las implicancias del comportamiento del evaluado, que éste pretende soslayar alegando supuestas afectaciones a diversos principios, las que no se han producido en realidad. En consecuencia, podemos concluir en que tampoco se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su aspecto material o sustantivo, alegado por el evaluado. Sexto.- Finalmente, consideramos que en este caso concreto, lo que realmente ocurre es que don Ramos Ramírez, como es natural, tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores evaluados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados y ponderados por el Pleno del CNM, no constituyen deméritos signifi cativos que puedan motivar su no ratifi cación. Es decir, se trata de un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio del evaluado y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la valoración que corresponde dar a la información recabada, situación ésta que en sí misma no constituye una afectación del debido proceso adjetivo ni sustantivo. Debe tenerse presente que el criterio valorativo de un órgano decisor en materia de ratifi cación, como lo es el del Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales y debidamente expuesto en sus resoluciones, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específi camente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en el caso submateria. En tal sentido, el ejercicio legítimo por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa agravio, no acredita necesariamente que se haya confi gurado un supuesto de afectación de su derecho al debido proceso en ninguna de sus dimensiones anteriormente mencionadas. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes al Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de 12 de agosto de 2011; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Reynaldo Raúl Ramos Ramírez, contra la Resolución N° 267-2011-PCNM de 13 de mayo de 2011, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Lima – Cercado del Distrito Judicial de Lima. Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 697698-2 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan al Banco de Crédito del Perú S.A. la apertura de oficina y agencias en los departamentos de Lima y Piura RESOLUCIÓN SBS Nº 10163-2011 Lima, 20 de setiembre de 2011 EL INTENDENTE GENERAL DE BANCA VISTA: La solicitud presentada por el Banco de Crédito del Perú S.A., para que se le autorice la apertura de una (1) Ofi cina Especial Temporal, de acuerdo con el detalle descrito en la parte resolutiva y; CONSIDERANDO: Que, la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente para la mencionada apertura; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “A”, y; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y la Resolución Nº 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS Nº 12883-2009; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al Banco de Crédito del Perú S.A., la apertura de una (1) Ofi cina Especial Temporal,