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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (14/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 14 de agosto de 2012 472681 Luego de ser oídos los argumentos de la parte solicitante y los descargos de la defensa, y debatida la petición, los miembros del consejo regional acordaron, por mayoría, declarar improcedente la solicitud de vacancia, contra el consejero cuestionado. Para dicha decisión se consideró, entre otros aspectos, el hecho de que, mediante la Resolución Nº 52, de fecha 2 de abril de 2012, emitida por el Juzgado Mixto y Unipersonal de San Miguel, se dispuso rehabilitar a Ydelso Hernández Hernández, restituirse sus derechos restringidos y anularse los antecedentes judiciales y penales que se hayan generado en su contra (fojas 517 y 518). Consideraciones del apelante Con fecha 29 de mayo de 2012, el solicitante de la vacancia interpone recurso de apelación contra el Acuerdo Regional Nº 043-2012-GR.CAJ- CR, señalándose que el Consejo Regional tuvo la responsabilidad y obligación de tramitar de manera oportuna su solicitud de vacancia. Aspectos cuestionados por la defensa del consejero regional Mediante escritos de fechas 21 de junio y 24 de julio de 2012 (fojas 590 a 592), la defensa de Ydelso Hernández Hernández cuestiona los siguientes aspectos relacionados con la admisibilidad del recurso de apelación, solicitándose, además, que se ofi cie al Colegio de Abogados de Lima a fi n de que se informe sobre la condición de habilidad del abogado que suscribió dicho recurso: • La apelación interpuesta por Luis Demetrio Quiroz Quiroz carece de fi rma de abogado hábil, así como se ha omitido presentar el comprobante de pago correspondiente a la tasa del recurso. • En ese sentido, se hace referencia a que el apelante no cumplió con el requerimiento formulado por el Consejo Regional, mediante el Ofi cio Nº 363-2012-GR.CAJ-CR/ SCR, de fecha 29 de mayo de 2012 (foja 591), a efectos de que pueda subsanar las irregularidades antes advertidas hasta el 31 de mayo de 2012. A partir de lo antes señalado, también debe tenerse presente el hecho de que la Ofi cina de Servicios al Ciudadano del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE), al momento de recibir el presente expediente levantó un acta de observación, de fecha 4 de junio de 2012, señalándose que no se cumplió con adjuntar el pago de la tasa, motivo por el cual se otorgó un plazo para subsanar dicha irregularidad, y al no haberse cumplido con la subsanación, con fecha 6 de junio de 2012, se dejó constancia de tenerse por no presentada la documentación que obra en el expediente. Sin embargo, con fecha 7 de junio de 2012, el recurrente presentó un escrito adjuntando comprobante por el pago de tasa correspondiente al recurso de apelación. CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso, este colegiado considera que debe determinarse si Ydelso Hernández Hernández, consejero del Consejo Regional de Cajamarca, se encuentra incurso en la causal de vacancia prevista en el artículo 30, numeral 3, de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR). FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Cuestión procesal previa 1. En el informe oral realizado en la audiencia pública, el abogado de Ydelso Hernández Hernández, consejero afectado, señaló que el recurso de apelación interpuesto por Luis Demetrio Quiroz Quiroz resultaba inadmisible pues no se había cumplido con los requerimientos de fi rma de abogado hábil y de entrega, de manera oportuna, del comprobante por el pago de la tasa por la interposición del recurso. 2. Al respecto, cabe precisar que si bien es cierto que el consejo regional, mediante el Ofi cio Nº 363-2012- GR.CAJ-CR/SCR (foja 591), solicitó al apelante subsanar las irregularidades antes advertidas, y que, posteriormente, la Ofi cina de Servicios al Ciudadano del JNE levantó un acta de observación a efectos de que se subsane la entrega del comprobante del pago de la tasa, debe tenerse presente lo siguiente: a. Las observaciones formuladas con el Ofi cio Nº 363- 2012-GR.CAJ-CR/SCR no se efectuaron conforme a ley, ya que entre la notifi cación del requerimiento y el plazo concedido medió menos de un día, siendo que en el artículo 125, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece que debe otorgase al administrado un plazo máximo de dos días hábiles para que subsane las observaciones por incumplimiento de algún requisito. b. En el acta de observación emitida por la Ofi cina de Servicios al Ciudadano del JNE (foja 583) solo se hizo referencia a la falta de entrega del comprobante por el pago de tasa; además, no se requirió la subsanación directamente al apelante sino a la persona designada por el Gobierno Regional de Cajamarca para presentar la documentación. 3. De lo antes señalado, este órgano colegiado considera que no resultan efi caces los requerimientos realizados a Demetrio Quiroz Quiroz, puesto que los mismos no fueron debidamente notifi cados. En el caso del Consejo Regional de Cajamarca, este no cumplió con respetar el plazo legalmente establecido; y, en el caso de la Ofi cina de Servicios al Ciudadano del JNE, no se efectuó un requerimiento personal ni tampoco se exigió la presentación de la constancia de habilidad del abogado que fi rmó el recurso presentado por el apelante. En consecuencia, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se debe tener por válido y eficaz el escrito del 7 de junio de 2012, mediante el cual el recurrente cumplió con presentar el comprobante por el pago de tasa correspondiente al recurso de apelación. Asimismo, si bien el recurso de apelación interpuesto se encuentra fi rmado, además del apelante, por un abogado con la condición de inactivo (según la consulta en línea realizada en la página institucional del Ilustre Colegio de Abogados de Lima), este Supremo Tribunal Electoral considera que, por la naturaleza particular del presente caso, las irregularidades evidenciadas en los requerimientos de subsanación al apelante y por el estado actual del proceso de vacancia, resulta inofi cioso exigir el cumplimiento de dicho requisito de forma. 4. De esta manera, se trata de respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos, en este caso, al hecho de analizar la causal de vacancia por un supuesto objetivo como es la condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, criterio que obedece a la necesidad de garantizar el cabal y efectivo cumplimiento de las obligaciones del JNE, como organismo encargado de administrar justicia en materia electoral, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOGR, no se permita, de ser el caso, la permanencia en el cargo de quien infringe las normas básicas de nuestro ordenamiento y perpetran la comisión dolosa de un ilícito penal. Sobre el caso en concreto 5. Del contenido del artículo 30, numeral 3, de la LOGR, se evidencia que el cargo de presidente, vicepresidente y consejeros de gobiernos regionales se declara vacante por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Así, puede notarse que dicha causal se encuentra prevista, bajo los mismos alcances, para el alcalde y los regidores municipales, según se desprende del artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 6. Es, en ese sentido, que para el caso de los gobiernos regionales también resulta aplicable el criterio interpretativo, desarrollado en la Resolución Nº 0572-2011- JNE y confi rmado con la Resolución Nº 0651-2011-JNE, según la cual la condición que se establece para la causal de vacancia antes señalada es la de constatar la existencia de un hecho previsto de manera clara e indubitable, una