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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 13 de febrero de 2012 460859 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Se suprime, por vencimiento de plazo, la aplicación de los derechos antidumping impuestos por Res. Nº 062-2002/CDS- INDECOPI, modificados por la Res. Nº 021-2009/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de aceites vegetales refinados de soya, girasol y sus mezclas, originarios de Argentina, producidos o exportados por las empresas Molinos Río de la Plata S.A., Aceitera General Deheza S.A., Nidera S.A. y Aceitera Martínez S.A. COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 015-2012/CFD-INDECOPI Lima, 2 de febrero de 2012 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 064-2007-CDS, y; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 021-2009/CFD-INDECOPI publicada el 15 de febrero de 2009 en el diario ofi cial “El Peruano”, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso mantener, por un período adicional de tres (3) años1, los derechos antidumping impuestos en el año 2002 sobre las importaciones de aceites vegetales refi nados de soya, girasol y sus mezclas, originarios de la República Argentina (en adelante, Argentina), producidos o exportados por las empresas Molinos Río de la Plata S.A., Aceitera General Deheza S.A., Nidera S.A. y Aceitera Martínez S.A.2 Que, el artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI GATT de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, Acuerdo Antidumping) dispone que todo derecho antidumping deberá ser suprimido en un plazo no mayor de cinco (5) años desde la fecha de su imposición, salvo que por propia iniciativa o a raíz de una solicitud debidamente fundamentada presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, con la debida antelación a la fecha de expiración de las medidas, se determine que la supresión de tales derechos daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño sobre la industria local3. Que, en el mismo sentido, el artículo 48 del Reglamento Antidumping aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping), modifi cado por Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM4, dispone que los derechos antidumping impuestos permanecerán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento de examen por caducidad de los mismos. Según lo dispuesto en el artículo 60 del citado Reglamento, la solicitud para el inicio de dicho procedimiento de examen debe ser presentada con una antelación no menor a ocho (8) meses a la fecha de caducidad de las medidas. Que, en el caso particular de los derechos antidumping aplicados sobre las importaciones de aceites originarios de Argentina, la Resolución Nº 021-2009/CFD-INDECOPI dispuso que dichas medidas continúen aplicándose por un período de tres (3) años a partir de la fecha de publicación de la citada resolución, el cual concluye el 15 de febrero de 2012. Que, considerando lo expuesto y, dado que a la fecha no se ha iniciado un procedimiento de examen a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de aceites originarios de Argentina, corresponde suprimir tales medidas a partir del 16 de febrero de 2012. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, y el Decreto Legislativo Nº 1033, y; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 02 de febrero de 2012; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Suprimir, por vencimiento de plazo, la aplicación de los derechos antidumping impuestos en el año 2002, mediante Resolución Nº 062-2002/CDS- INDECOPI, y extendidos en el año 2009 hasta el 15 de febrero de 2012 mediante Resolución Nº 021-2009/CFD- INDECOPI, sobre las importaciones de aceites vegetales refi nados de soya, girasol y sus mezclas, originarios de la República Argentina, producidos o exportados por las empresas Molinos Río de la Plata S.A., Aceitera General Deheza S.A., Nidera S.A. y Aceitera Martínez S.A. Artículo 2º.- La supresión de los derechos antidumping antes mencionados operará a partir del 16 de febrero de 2012. Artículo 3º.- Notifi car la presente Resolución a Industrias del Espino S.A., UCISA S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A., a la Sociedad Nacional de Industrias, a las autoridades de la República Argentina, así como a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución por una (1) vez en el diario ofi cial “El Peruano”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Silvia Hooker Ortega, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 1 De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5º de la Resolución Nº 021-2009/ CFD-INDECOPI, dicho acto administrativo entró en vigencia a partir de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, es decir, el 15 de febrero de 2009. 2 Dichos derechos antidumping fueron impuestos por la Comisión mediante Resolución Nº 062-2002/CDS-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 30 de noviembre de 2002. 3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.3.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. 751600-1