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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 9 de julio de 2012 470267 Olazabal como presidente de la Comisión de Orden y Gestión de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, designar en su lugar al Dr. Jorge Eduardo Villafuerte Recharte y ampliar el plazo de mandato de la mencionada Comisión de Orden y Gestión por setenta (70) días; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, y en uso de las atribuciones conferidas a la Presidencia de la Asamblea Nacional de Rectores en virtud del Reglamento General de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dar por concluida la designación del Dr. Manuel Hernán Amat Olazabal como Presidente de la Comisión de Orden y Gestión de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, dándole las gracias por los valiosos servicios prestados a la universidad peruana. Artículo 2º.- Designar como Presidente de la Comisión de Orden y Gestión de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica al Dr. Jorge Eduardo Villafuerte Recharte, Ex Vicerrector Administrativo de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco. Artículo 3º.- Ampliar por setenta (70) días el plazo otorgado a la Comisión de Orden y Gestión de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, con cargo de dar cuenta a la Comisión de Coordinación Interuniversitaria. Artículo 4º.- Publicar la presente resolución en el diario ofi cial el Peruano y en la página web de la institución. Regístrese y comuníquese. ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES Rector de la Universidad Nacional de Trujillo y Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores RAÚL MARTÍN VIDAL CORONADO Secretario General de la Asamblea Nacional de Rectores 811415-1 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Declaran infundada excepción de prescripción y dan por concluidos procesos disciplinarios seguidos a magistrados (Se publica la presente Resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Ofi cio Nº 910-2012-DG-CNM, recibido el 3 de julio de 2012) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 126-2011-PCNM P.D. N° 002-2005-CNM San Isidro, 14 de febrero de 2011 VISTO; Las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional en los expedientes números 04492-2008-PA/TC y 01873- 2009-PA/TC, de fechas 12 de marzo y 3 de septiembre de 2010, respectivamente; CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 045-2005- PCNM, de 3 de octubre de 2005, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyo, entre otros, a los Jueces Supremos, doctores Vicente Rodolfo Walde Jauregui y Manuel León Quintanilla Chacón; Segundo.- Que, al doctor Vicente Rodolfo Walde Jauregui se le destituyó por haber vulnerado los principios constitucionales de la cosa juzgada, del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, al expedir las resoluciones de fechas 15 de octubre de 2003, 14 de abril de 2004 y 27 de octubre de 2004, en el expediente N° 818-03, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de Resolución Administrativa; Tercero.- Que, asimismo, se destituyó al doctor Manuel León Quintanilla Chacón por haber anulado por resolución de 14 de abril de 2004, la sentencia de 15 de octubre de 2003, que tenía la calidad de cosa juzgada, vulnerando los principios fundamentales de cosa juzgada y seguridad jurídica en el proceso seguido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de Resolución Administrativa; Cuarto.- Que, por Resolución N° 051-2005-PCNM, de 11 de noviembre de 2005, el Consejo Nacional de la Magistratura declaró infundado los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Walde Jauregui y Quintanilla Chacón; Quinto.- Que, el Tribunal Constitucional por sentencia de fecha 29 de agosto de 2006, dictada en el proceso de amparo N° 5156-2006-PA/TC, declaró nulas las Resoluciones números 045-2005-PCNM, de 3 de octubre de 2005 y 051-2005-PCNM, de 11 de noviembre de 2005, por las cuales el Consejo impuso sanción de destitución al Juez Supremo Walde Jauregui; Sexto.- Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, el 30 de noviembre de 2006, el Consejo Nacional de la Magistratura emite nueva resolución, Resolución N° 066-2006-PCNM, destituyendo al doctor Walde Jauregui y por Resolución N° 249-2007-CNM, de 16 de julio de 2007, se declaró infundado el recurso de reconsideración; Sétimo.- Que, asimismo, por sentencia de 8 de setiembre de 2006, el Tribunal Constitucional en el proceso de amparo, expediente N° 4602-2006-PA/TC, declaró nulas las Resoluciones números 045-2005-PCNM, de 3 de octubre de 2005 y 051-2005-PCNM, de 11 de noviembre de 2005, por las cuales el Consejo impuso sanción de destitución al Juez Supremo Quintanilla Chacón; Octavo.- Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, el 16 de abril de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura emite nueva resolución, Resolución N° 039-2007-PCNM, destituyendo al doctor Quintanilla Chacón y por Resolución N° 004-2008-PCNM, de 28 de enero de 2008, se declaró infundado el recurso de reconsideración; Noveno.- Que, el 25 de abril de 2008, el doctor Quintanilla Chacón interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura a fi n de que se declare la inaplicabilidad e inefi cacia de las resoluciones números 039-2007-PCNM y 004-2008-PCNM que emitiera por haber vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sustentando su pretensión en el hecho que ha sido sancionado con la misma intensidad respecto de quienes suscribieron ambas sentencias, a pesar de que no participó en la sentencia cuya nulidad se decretó; Décimo.- Que, el Tribunal Constitucional por sentencia de 12 de marzo de 2010, emitida en el expediente N° 04492- 2008-PA/TC, declaró fundada la demanda de amparo del doctor Manuel León Quintanilla Chacón e inaplicables las resoluciones números 004-2008-PCNM y 039-2007-PCNM; Décimo Primero.- Que, el Tribunal Constitucional en el décimo segundo fundamento señaló que “Al respecto, este Tribunal Constitucional considera que, en efecto, la graduación de la sanción ha sido arbitraria pues, a fi n de cuentas, quienes han participado en ambas resoluciones han sido sancionados con la misma intensidad que el demandante, quien sólo participó en la última, vale decir, en la que se decretó la nulidad de la sentencia que tendría la calidad de cosa juzgada, precisamente por contravenir un pronunciamiento de este Tribuna Constitucional” ; Décimo Segundo.- Que, el Tribunal Constitucional también señaló en el décimo cuarto fundamento “Por consiguiente, en la medida que todos los implicados en la expedición de la resolución que declara la nulidad de la inicialmente emitida han sido sancionados de la misma manera, sin hacerse distingo alguno entre quienes suscribieron ambas resoluciones y quien suscribió sólo la última de ellas, como es el caso del demandante, corresponde estimar la pretensión del demandante “; Décimo Tercero.- Que, en ese sentido, estando a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional el Consejo Nacional de la Magistratura consideró necesario se cite al doctor Quintanilla Chacón a fi n de que informe