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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 9 de julio de 2012 470270 Artículo Tercero.- Dar por concluido el proceso disciplinario seguido al doctor Manuel León Quintanilla Chacón y en acatamiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional se remita los actuados al señor Presidente de la Corte Suprema para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese y comuníquese. LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS GONZALO GARCÍA NUÑEZ 809025-1 Declaran infundados recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. Nº 126-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 168-2012-CNM P.D. N° 002-2005-CNM San Isidro, 22 de junio de 2012 VISTO; Los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Vicente Rodolfo Walde Jáuregui y Manuel León Quintanilla Chacón contra la Resolución N° 126-2011- PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, en cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional en los expedientes números 04492-2008-PA/TC y 01873-2009-PA/TC, de fechas 12 de marzo y 03 de setiembre de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura emitió nuevo pronunciamiento en el Proceso Disciplinario N° 002-2005-CNM, mediante la Resolución N° 126-2011-PCNM, disponiendo declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, dar por concluido el proceso disciplinario seguido a los doctores Vicente Rodolfo Walde Jáuregui y Manuel León Quintanilla Chacón, y remitir los actuados al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia para que proceda conforme a sus atribuciones; Segundo: Que, dentro del término de ley, por escrito presentado el 11 de agosto de 2011, el doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentándolo en que ésta no se ajusta a la razonabilidad y proporcionalidad que establece la sentencia del Tribunal Constitucional que ordenó su reincorporación en el cargo de Juez Supremo Titular; agregó que al haber promovido dos procesos de amparo contra las resoluciones que expidió el Consejo en su caso, declarándose la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario en su contra, transcurrieron desde la fecha en que ocurrieron los hechos y aquella en que se inició el proceso disciplinario, años 2003 y 2005, respectivamente, más de seis años y seis meses ininterrumpidos, lo que debió conllevar a que se declarara fundada la excepción de prescripción extintiva que propuso o la caducidad del proceso; Tercero: Que, asimismo, el doctor Walde Jáuregui refi rió que el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que el Vocal Ponente responde por los datos y citas consignados u omitidos en su ponencia, y que en el caso en cuestión el doctor Zubiate Reyna de manera deliberada no informó de la existencia de una sentencia del Tribunal Constitucional que exoneraba de pagar el Impuesto de Promoción Municipal - IPM a la empresa “BECOM S.A”, hecho que conllevó a que se invalidara la ejecutoria que se había emitido, en un contexto en el que se encontraba vigente la Ley N° 25398, que en su artículo 10 habilitaba que las nulidades procesales se resolvieran en el mismo proceso, independientemente de la facultad que tenían las partes de utilizar otros mecanismos externos al proceso, como la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta o el Amparo; siendo en tal perspectiva que a pesar de su solicitud, la resolución recurrida no tomó en cuenta que mantener una decisión expedida con omisión de una serie de garantías que velan por su validez formal, infracciona la garantía suprema del valor justicia, como valor antagónico al de la seguridad jurídica que surge de la institución de la cosa juzgada, adoleciendo por ello esta resolución de una debida motivación, porque además reproduce en forma literal los argumentos que sirvieron de base para disponer su destitución, los que a criterio del Tribunal Constitucional resultan ser atentatorios al debido proceso por haber establecido una sanción sin la existencia de una previsión legal y una adecuada motivación; Del mismo modo, cuestionó que la resolución recurrida no haya analizado que en el momento en que se abrió el proceso disciplinario en materia no se hizo lo mismo contra el citado Vocal Ponente y contra otros involucrados, habiéndose hecho lo propio recién cuando concluyó el referido proceso disciplinario en su contra, sin que se les haya notifi cado en su trámite, y en el que acudiéndose sólo a las copias del proceso disciplinario anterior se llegó a resolver que el procesado no era pasible de destitución sino de una sanción menor; no habiendo considerado tampoco la resolución impugnada -según el recurrente- que el criterio y resolución que adoptó dio la razón a quien realmente la tenía, motivo por el cual ésta no ha sido cuestionada por las partes del proceso; Cuarto: Que, el doctor Walde Jáuregui alegó también que la resolución recurrida afecta el Principio de Instancia Plural, dado que el recurso de reconsideración tendría que ser presentado ante el mismo colegiado que ha desestimado la recurrida, por ende además vulnera el Principio de Imparcialidad que deriva del de Igualdad, exige a la Administración una conducta imparcial, y como regla básica busca que las personas que resuelven en primera instancia no sean quienes toman la decisión vía el recurso impugnatorio; y, el recurrente adicionó a ello que la resolución recurrida vulnera el principio Ne Bis In Idem, en su contenido esencial y vertiente procesal, delimitado por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, dado que si bien en el proceso de amparo con expediente N° 01873-2009- PA/TC se declaró fundada la demanda y ordenó su reincorporación como Juez Supremo, bajo el argumento que el Consejo se había excedido en sus prerrogativas, declarándose nulas las resoluciones de destitución, ello no desvirtúa la existencia de la sanción de destitución de la que fue objeto, no cabiendo derivar los actuados a otro Órgano Administrativo a fi n que inicie un nuevo proceso administrativo disciplinario, independientemente de si en este nuevo trámite sea o no pasible de una sanción menor; Quinto: Que, dentro del término de ley, por escrito presentado el 24 de agosto de 2011, el doctor Manuel León Quintanilla Chacón interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 126-2011-PCNM, fundamentándolo en que la resolución recurrida no tuvo en cuenta frente al cargo de haber anulado en fecha 14 de abril de 2004 la sentencia de 15 de octubre de 2003, que tenía la calidad de cosa juzgada, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal, que la nulidad fue planteada en el mes de enero de 2004, cuando su persona se encontraba trabajando en Puno, oportunidad en la que se debió rechazar de plano la referida nulidad, tal como él hizo en otros procesos donde se solicitó la nulidad de resoluciones emitidas por la Corte Suprema; Sexto: Que, con respecto a los argumentos del recurso en materia, formulados por el doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, se advierte que el cuestionamiento por haberse declarado Infundada la alegación de prescripción se sustenta en los mismos términos del inicial pedido del recurrente, no obstante haber quedado determinado en la resolución recurrida que habiéndose iniciado el presente procedimiento el 17 de diciembre de 2004 y corrido traslado de los cargos imputados por Ofi cio N° 2219-2004-SG-CNM, de 28 de diciembre de 2004, el plazo de prescripción se interrumpió en esta última fecha, conforme a lo regulado en los artículos 43 inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y 233.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo General; plazo de prescripción que continuó interrumpido