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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 9 de julio de 2012 470269 habiéndolo sido, resulta necesario precisar cuál es el real criterio del Tribunal Constitucional, de ser el caso” ; Vigésimo Quinto.- Que, el Tribunal Constitucional en el fundamento cuadragésimo sexto también señala que “Se puede alegar, en relación a dichos conceptos jurídicos indeterminados, que es evidente lo que ellos quieren establecer y que cualquier persona puede darse cuenta de ello, pero ocurre que las sanciones se imponen por la existencia de previsión legal, y no por “sentido común”” y en los fundamentos cuadragésimo octavo y cuadragésimo noveno afi rman que “Habiéndose determinado que no procede la sanción de destitución, por las razones expuestas, corresponde que las resoluciones del CNM emitidas sobre el particular sean anuladas” “Ello no importa que no haya existido una falta de naturaleza administrativa, que de hecho ha existido; el problema está en la sanción que se impuso al recurrente, por la existencia de varios preceptos que la regulan, como ha quedado anotado” ; Vigésimo Sexto.- Que, en ese sentido, estando a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional el Consejo Nacional de la Magistratura consideró necesario se cite al doctor Walde Juaregui a fi n de que informe oralmente ante el Pleno del Consejo sobre el cargo por el que fue destituido y posteriormente reincorporado al Poder Judicial, esto es, por haber vulnerado los principios constitucionales de la cosa juzgada, del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, al expedir las resoluciones de fechas quince de octubre del dos mil tres, catorce de abril del dos mil cuatro y veintisiete de octubre del dos mil cuatro, recaídas en el expediente N° 818-03, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución administrativa; Vigésimo Sétimo.- Que, el 30 de diciembre de 2010 el doctor Vicente Rodolfo Walde Jauregui presentó un escrito en el que señala que la sentencia por la cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema modifi có el sentido de su primer fallo y que acogiendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda de la SUNAT contra el Tribunal Fiscal y la empresa Becom S.A, en modo alguno atenta contra el principio de la cosa juzgada, en tanto, lo resuelto no respondía al valor justicia que viene representada por los criterios básicos que han de observarse para que la seguridad jurídica sea algo más que una mera apariencia, por lo que correspondía declarar la nulidad de la sentencia de fecha 15 de octubre del 2003, por la cual se declaró fundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Sunat contra el Tribunal Fiscal y la empresa Becom S.A; Vigésimo Octavo.- Que, asimismo deduce la excepción de prescripción por considerar que el transcurso del tiempo es un elemento que debe ser tomado en cuenta en el presente proceso, alegando que si tomamos como fecha el inicio del trámite de la nulidad, habrían transcurrido más de 6 años y medio de la ocurrencia de tales hechos, y si tomamos en cuenta la fecha de la sentencia por la que se declaró la nulidad de la primera resolución expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, habrían transcurrido más de seis años, por lo que considera que se ha extinguido por el transcurso del tiempo la potestad que la ley le asigna al Consejo Nacional de la Magistratura para poder investigar los hechos; Vigésimo Noveno.- Que, en cuanto a la prescripción deducida, el artículo 43 inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios señala que “El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de dos años una vez instaurado la acción disciplinaria”; asimismo, el artículo 233.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que “El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador..”, por lo que habiéndose iniciado el procedimiento el 17 de diciembre de 2004, habiéndose corrido traslado de los cargos imputados por ofi cio N° 2219-2004-SG-CNM, de 28 de diciembre de 2004, el plazo de prescripción se interrumpió; Trigésimo.- Que, por otro lado, a raíz del proceso de amparo incoado por el doctor Walde Juaregui contra el Consejo, el plazo de prescripción continuó interrumpido, por lo que la prescripción deducida deviene en infundada; Trigésimo Primero.- Que, en lo que respecta al fondo del presente proceso disciplinario, volviendo a un nuevo análisis integral de los hechos submateria se tiene que por resolución de quince de octubre de dos mil tres, la Sala de Derecho Constitucional y Social, conformada, entre otros, por el doctor Walde Jáuregui, en segunda y última instancia declaró fundada la demanda interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra Becom S.A. y el Tribunal Fiscal y nula la resolución del Tribunal Fiscal N° 266-3-99; sentencia según la cual Becom S.A. debía pagar el impuesto de Promoción Municipal correspondiente al periodo de enero de mil novecientos noventicuatro a febrero de mil novecientos noventiséis y las correspondientes multas por omisión al pago de dicho impuesto, no obstante lo cual seis meses después de emitida la de quince de octubre de dos mil tres, vale decir el catorce de abril de dos mil cuatro, la misma Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, conformada, entre otros, por el doctor Walde Juaregui, declaró nula la de quince de octubre de dos mil tres, ordenando fi jar nueva fecha para la vista de la causa, dándose el caso que, a posteriori, por resolución de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, la misma Sala declaró infundada dicha demanda exonerándose a Becom S.A. del pago del impuesto de Promoción Municipal correspondiente a los meses de enero de mil novecientos noventicuatro a febrero de mil novecientos noventiséis y de las correspondientes multas por omisión de pago; Trigésimo Segundo.- Que, está probado que el doctor Walde Jauregui ha incurrido en responsabilidad disciplinaria muy grave, puesto que la Sala que el mismo conformaba expidió la resolución de 15 de octubre de 2003, sin haber valorado si era o no de aplicación al caso la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1997 y; por resolución de 14 de abril de 2004, anuló la sentencia de 15 de octubre de 2003, esto es, la falta de estudio del proceso, puesto que la empresa Becom en el recurso de apelación invocó dicha sentencia del Tribunal Constitucional y la falta de una debida motivación hizo que la Sala conformada por el doctor Walde Jauregui anulara la sentencia de 15 de octubre de 2003, que había adquirido la calidad de cosa juzgada y contra la cual no procedía nulidad alguna, vulnerando con dicho actuar el artículo 123 del Código Procesal Civil; Trigésimo Tercero.- Que, el Consejo Nacional de la Magistratura por Resolución N° 066-2006-PCNM destituyó al doctor Walde Juaregui, habiendo debidamente manifestado las razones por las cuales imponía dicha sanción tan drástica, que son los mismos motivos que se exponen en la presente resolución, ya que resulta a criterio del Consejo absolutamente irregular que la misma Sala por resolución de 14 de abril de 2004, anule su propia sentencia de 15 de octubre de 2003, pasada en autoridad de cosa juzgada, por no haber estudiado debidamente el expediente, puesto que contra ésta no procedía ninguna nulidad, existiendo otros mecanismos externos al proceso como son la nulidad de cosa juzgada fraudulenta o la acción de amparo, atentando gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial y la dignidad del cargo; sin embargo, en atención a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional por sentencia de 3 de septiembre de 2010, no obstante que por sentencia de fecha 19 de agosto de 2008, el mismo señaló que la Resolución N° 066-2006-PCNM emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura estaba debidamente motivada, se debe remitir el expediente al Poder Judicial a fi n de que le impongan una sanción menor a la destitución; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y en cumplimiento de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 12 de marzo de 2010 y 3 de septiembre de 2010, estando a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de Procesos Disciplinarios y a lo acordado por unanimidad de Consejeros votantes, en sesión de 10 de febrero de 2011, con la abstención de los señores Consejeros Edmundo Peláez Bardales y Vladimir Paz de la Barra; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor Vicente Rodolfo Walde Jauregui. Artículo Segundo.- Dar por concluido el proceso disciplinario seguido al doctor Vicente Rodolfo Walde Jauregui y en acatamiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional se remita los actuados al señor Presidente de la Corte Suprema para que proceda conforme a sus atribuciones.