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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2012 (09/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 9 de julio de 2012 470271 por el trámite del proceso constitucional de amparo relacionado al referido procedimiento; no habiendo mediado caducidad del derecho de denuncia o queja que ameritara un pronunciamiento; Sétimo: Que, también se debe valorar que el invocado principio Non Bis In Idem, implícitamente enunciado en el artículo 139º inciso 13) de la Constitución Política, en su concepción legal, jurisprudencial y doctrinal instituye una interdicción del ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, en el ámbito penal y administrativo, cuando concurra la identidad de sujeto, hecho y fundamento; regulando en tal sentido el artículo 230° inciso 10 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General: “Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento”; motivo por el cual, y estando a que como el recurrente reconoce, en el proceso de amparo signado con el expediente N° 01873-2009-PA/TC, se declaró fundada la demanda, nula la resolución que dispuso su destitución, y se ordenó su reincorporación como Juez Supremo, en el presente procedimiento disciplinario no se dan los elementos que confi guren la vulneración del principio Non Bis In Idem; Asimismo, es de anotar que la resolución recurrida constituye la decisión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, con relación al procedimiento disciplinario en materia, en el marco de sus funciones y atribuciones establecidas en la Constitución Política, la Ley N° 26397 y el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo; Octavo: Que, por otro lado, siendo repetitivos también los fundamentos del recurso, de los que fueron materia de pronunciamiento de fondo en la resolución recurrida, cabe reiterar que habiendo emitido la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, conformada, entre otros, por el doctor Walde Jáuregui, la resolución de 15 de octubre de 2003, en segunda y última instancia, que declaró fundada la demanda interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra BECOM S.A. y el Tribunal Fiscal, y nula la resolución del Tribunal Fiscal N° 266-3-99, que había determinado que BECOM S.A. debía pagar el impuesto de Promoción Municipal correspondiente al periodo de enero de 1994 a febrero de 1996 y las multas por omisión de pago de dicho impuesto; seis meses después, vale decir el 14 de abril de 2004, la misma Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, conformada, entre otros, por el doctor Walde Jáuregui, declaró nula su resolución de 15 de octubre de 2003, ordenando fi jar nueva fecha para la vista de la causa, dándose posteriormente que por resolución de 27 de octubre de 2004 declaró infundada dicha demanda, exonerando a BECOM S.A. del pago del impuesto de Promoción Municipal y multas en cuestión; Noveno: Que, a partir del hecho antes citado se pudo determinar que el doctor Walde Jáuregui incurrió en responsabilidad disciplinaria muy grave, puesto que la Sala Suprema que conformó expidió la resolución de 15 de octubre de 2003, sin haber valorado si era o no de aplicación al caso la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1997; además que por resolución de 14 de abril de 2004, anuló la sentencia de 15 de octubre de 2003, siendo del caso señalar que la empresa BECOM S.A. en su recurso de apelación invocó la referida sentencia del Tribunal Constitucional, no obstante lo cual la Sala Suprema conformada por el doctor Walde Jáuregui anuló la sentencia de 15 de octubre de 2003 que había adquirido la calidad de cosa juzgada y contra la cual no procedía nulidad alguna, vulnerando con dicho actuar el artículo 123 del Código Procesal Civil; Décimo: Que, en este extremo, los argumentos del recurso no desvirtúan aquellos de la resolución recurrida que establecen la responsabilidad disciplinaria del recurrente, dado que se centran en el cuestionamiento de la valoración que se hizo de la responsabilidad de otro de los Magistrados involucrados en el hecho, pretendiendo soslayar las pre establecidas obligaciones y responsabilidades de los Magistrados del Poder Judicial; obviando además que es principio jurídico que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada tienen efectos inmutables, criterio que es refrendado por las disposiciones del artículo 139º, inciso 2 de la Constitución Política y artículos 4º y 11º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Primero: Que, resulta pertinente reiterar, ante la afi rmación del recurrente, en el sentido que la resolución que impugna no se ajusta a la razonabilidad y proporcionalidad que establece la sentencia del Tribunal Constitucional que ordenó su reincorporación en el cargo de Juez Supremo Titular, que el Consejo Nacional de la Magistratura por Resolución N° 066-2006-PCNM, destituyó al doctor Walde Juaregui, manifestando debidamente las razones por las cuales imponía una sanción tan drástica; no obstante lo cual, volvió a pronunciarse mediante la resolución impugnada, en atención a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 03 de septiembre de 2010, pese a que este Organismo por sentencia de 19 de agosto de 2008 señaló que la Resolución N° 066-2006- PCNM estaba debidamente motivada; resultando además que la citada sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 03 de septiembre de 2010, en su considerando Vigésimo Quinto señala: “(…) Ello no importa que no haya existido una falta de naturaleza administrativa, que de hecho ha existido; el problema está en la sanción que se impuso al recurrente, por la existencia de varios preceptos que la regulan, como ha quedado anotado (…)”; argumentos que respaldan el sentido de la resolución recurrida de remitir el expediente al Poder Judicial, a fi n que imponga una sanción menor a la destitución; debiéndose declarar infundado el recurso en materia; Décimo Segundo: Que, con relación a los argumentos del recurso en materia, formulados por el doctor Manuel León Quintanilla Chacón, se debe precisar que conforme a los cargos desarrollados en su contra, entre los considerandos Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Sétimo de la resolución recurrida, habiendo la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema emitido la resolución de 15 de octubre de 2003, en segunda y última instancia, que declaró fundada la demanda interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra BECOM S.A. y el Tribunal Fiscal, y nula la resolución del Tribunal Fiscal N° 266-3- 99, que había determinado que BECOM S.A. debía pagar el impuesto de Promoción Municipal correspondiente al periodo de enero de 1994 a febrero de 1996 y las multas por omisión de pago de dicho impuesto; seis meses después, es decir el 14 de abril de 2004, la misma Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, esta vez conformada, entre otros, por el doctor Quintanilla Chacón, declaró nula su resolución de 15 de octubre de 2003, ordenando fi jar nueva fecha para la vista de la causa, dándose posteriormente que por resolución de 27 de octubre de 2004 declaró infundada dicha demanda, exonerando a BECOM S.A. del pago del impuesto de Promoción Municipal y multas en cuestión; Décimo Tercero: Que, a partir del hecho antes citado se pudo determinar que el doctor Quintanilla Chacón incurrió en responsabilidad disciplinaria grave al no haber observado, en su condición de Juez Supremo, el ordenamiento jurídico vigente, anulando una sentencia defi nitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, proyectando hacia la colectividad una imagen que no observa conducta e idoneidad propias de su función, afectando no solamente su propia imagen, sino el prestigio y respetabilidad del Poder Judicial; Décimo Cuarto: Que, en contrario de los argumentos del recurso en materia, se tiene que independientemente de la fecha en que fue planteada la nulidad de la sentencia de 15 de octubre de 2003, el recurrente formó parte del Colegiado que por resolución de 14 de abril de 2004 anuló la citada sentencia; Décimo Quinto: Que, en tal sentido, en el caso del doctor Quintanilla Chacón, al igual que en el del doctor Walde Jáuregui, habiendo el Tribunal Constitucional observado sólo un problema de ponderación en la imposición de sus sanciones, mas no en la determinación de la conducta sancionable, la resolución recurrida se ajusta a los parámetros establecidos, conforme aparece de sus considerandos que sustentan adecuadamente la justifi cación de la responsabilidad en la que incurrió, misma que no amerita la destitución sino una sanción menor; motivos por los cuales deviene en infundado el recurso bajo análisis; Décimo Sexto: Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en su emisión; apreciándose que los argumentos sostenidos por los doctores Vicente Rodolfo Walde Jáuregui y Manuel León Quintanilla Chacón en