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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 9 de julio de 2012 470268 oralmente ante el Pleno del Consejo sobre el cargo por el que fue destituido y posteriormente reincorporado al Poder Judicial, esto es, por haber expedido la resolución de 14 de abril de 2004, y anular la sentencia de 15 de octubre de 2003, que tenía la calidad de cosa juzgada en el proceso seguido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución administrativa. El 14 de octubre de 2010, el doctor Quintanilla Chacón informó oralmente ante el Pleno del Consejo; Décimo Cuarto.- Que, volviendo a un nuevo análisis integral de los hechos sub materia, se tiene que por Resolución N° 010-2005-PCNM de 28 de febrero de 2005, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario, entre otros magistrados, al doctor Manuel León Quintanilla Chacón, por su irregular actuación como Vocal de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en el expediente signado con el número 818-03, seguido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución administrativa, imputándose al mismo haber vulnerado el principio constitucional de la cosa juzgada al haber suscrito la resolución de catorce de abril de dos mil cuatro que declaró nula una sentencia judicial que ya había adquirido tal condición; Décimo Quinto.- Que, para mejor entendimiento del tema es del caso precisar que con anterioridad, la Sala de Derecho Constitucional y Social, conformada por los doctores Walde Jáuregui, Loza Zea, Egúsquiza Roca, Zubiate Reina y Miraval Flores, emitieron la resolución de quince de octubre de dos mil tres que en segunda y última instancia declaró fundada la demanda interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra Becom S.A. y el Tribunal Fiscal y nula la resolución del Tribunal Fiscal N° 266-3-99; sentencia según la cual Becom S.A. debía pagar el impuesto de Promoción Municipal correspondiente al periodo de enero de mil novecientos noventicuatro a febrero de mil novecientos noventiséis y las correspondientes multas por omisión al pago de dicho impuesto, no obstante lo cual seis meses después de emitida la de quince de octubre de dos mil tres, vale decir el catorce de abril de dos mil cuatro, la misma Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, conformada esta vez, entre otros, por el doctor Manuel León Quintanilla Chacón, declaró nula la de quince de octubre de dos mil tres, ordenando fi jar nueva fecha para la vista de la causa, dándose el caso que, a posteriori, por resolución de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, la Sala de Derecho Constitucional y Social declaró infundada dicha demanda exonerándose a Becom S.A. del pago del impuesto de Promoción Municipal correspondiente a los meses de enero de mil novecientos noventicuatro a febrero de mil novecientos noventiséis y de las correspondientes multas por omisión de pago; Décimo Sexto.- Que, está probado que el magistrado, doctor Manuel León Quintanilla Chacón, ha incurrido en responsabilidad disciplinaria grave al no haber observado, en su condición de Juez Supremo, el ordenamiento jurídico vigente, anulando una sentencia defi nitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, proyectando hacia la colectividad una imagen de magistrado que no observa conducta e idoneidad propias de su función, afectando, por tratarse de un magistrado de la más alta jerarquía, no solamente su propia imagen, sino el prestigio y respetabilidad del Poder Judicial; Décimo Sétimo.- Que, aunque el doctor Manuel Quintanilla Chacón haya sólo intervenido en la expedición de la resolución de 14 de abril de 2004, es precisamente esa resolución la que anuló la sentencia del 15 de octubre de 2003 que tenía la calidad de cosa juzgada, siendo evidente que ha vulnerado la seguridad jurídica de los justiciables al haber transgredido el grado de certeza y estabilidad de la Ejecutoria Suprema de quince de octubre de dos mil tres; Décimo Octavo.- Que, el Consejo Nacional de la Magistratura por Resolución N° 039-2007-PCNM destituyó al doctor Quintanilla Chacón, habiendo debidamente manifestado las razones por las cuales imponía dicha sanción tan drástica, que son los mismos motivos que se exponen en la presente resolución, ya que resulta a criterio del Consejo absolutamente irregular que la misma Sala anule su propia resolución, distorsionando por completo los alcances de la defi nitividad de la cosa juzgada en cuanto principio esencial del debido proceso; sin embargo, en cumplimiento a lo señalado por el Tribunal Constitucional en sus considerandos décimo segundo y décimo cuarto, por el que la imposición de la sanción de destitución al doctor Quintanilla Chacón ha sido arbitraria, puesto que el mismo sólo participó en la resolución del 14 de abril de 2004, no debiendo haber sido sancionado con la misma intensidad que sus coprocesados, remítase el expediente al Poder Judicial a fi n de que le impongan una sanción menor a la destitución; Décimo Noveno.- Que, en lo que respecta al doctor Walde Jauregui, el 13 de diciembre de 2006, interpuso demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, alegando que el mismo por Resolución N° 066-2006-PCNM, habría vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación; Vigésimo.- Que, el Tribunal Constitucional por sentencia de 19 de agosto de 2008, recaída en el expediente 0896- 2008-PA/TC, emite pronunciamiento, manifestando en el segundo fundamento que “La cuestión controvertida en el presente caso radica en determinar si es que el Consejo Nacional de la Magistratura, mediante la expedición de la Resolución N° 066-2006-PCNM, de fecha 30 de noviembre de 2006, realizó un cabal cumplimiento de la sentencia emitida por este Colegiado sobre este asunto, recaída en el Expediente N° 5156-2006-PA/TC; o si, por el contrario, reincidió en la afectación de los derechos constitucionales del recurrente al debido proceso y a la debida motivación ”; Vigésimo Primero.- Que, asimismo en el décimo primer fundamento el Tribunal Constitucional manifi esta que “El análisis que realizará este Tribunal en el presente caso se centrará en verifi car si es que la resolución cuestionada presenta una debida motivación…” y en el décimo segundo señala que “En cuanto a la prohibición de emplear argumentos de índole jurisdiccional para justifi car la sanción –atendiendo a que la determinación de dichos asuntos no es competencia del CNM-, de la revisión de la resolución cuestionada se colige que no se han empleado dicho tipo de argumentos, habiéndose limitado el CNM a reseñar las actuaciones del recurrente, en su condición de vocal integrante de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en el expediente signado con el número 818-03, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución administrativa, que a su entender constituyen elementos de hecho que confi guran una inconducta funcional…”; Vigésimo Segundo.- Que, fi nalmente el Tribunal Constitucional en el décimo sexto fundamento afi rma que “El recurso de agravio debe de desestimarse toda vez que el CNM, por medio de la resolución impugnada, ha cumplido la STC 5156-2006-PA/TC, y advierte más bien que las alegaciones del demandante parecen estar dirigidas a cuestionar nuevamente el sentido de la resolución del CNM y que este Colegiado se pronuncie respecto a tal impugnación, cuestión sobre la cual, ciertamente, carece de competencia por cuanto la potestad para imponer la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema, como es el caso del recurrente, ha sido otorgada por la Constitución exclusivamente al Consejo Nacional de la Magistratura…”; Vigésimo Tercero.- Que, el 18 de octubre de 2007, el doctor Walde Juaregui nuevamente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura alegando que las resoluciones administrativas números 066-2006-PCNM y 249-2007-CNM, han vulnerado sus derechos constitucionales; Vigésimo Cuarto.- Que, por sentencia de 3 de septiembre de 2010, recaída en el expediente N° 01873- 2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional declara fundada la citada demanda de amparo y ordena la reincorporación del doctor Walde Jauregui en el cargo de Juez Supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar en el sexto fundamento que “Con vista a lo resuelto en el Exp. N° 0896-2008-PA/TC, podría parecer que el Tribunal Constitucional ya no podría emitir pronunciamiento en relación a la Resolución del CNM N° 066-2006-PCNM; empero, ello no es así, pues en el fundamento 11 de la sentencia que se emitió se expone que “El análisis que realizará este Tribunal en el presente caso se centrará en verifi car si es que la resolución cuestionada presenta una debida motivación…”; asimismo, en el octavo fundamento afi rma que “En consecuencia este Colegiado considera que en relación a la motivación, puede evaluar otros temas que no hayan sido materia de análisis y que no hubieran servido para el pronunciamiento anterior, o que,