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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de julio de 2012 470883 Para este fi n la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN conducirá el proceso de concesión. El Estado intervendrá de manera subsidiaria en zonas donde no participa la inversión privada. Artículo 9. Conformación, operación y gestión de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica 9.1 La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica se implementa de manera progresiva conforme al diseño que defi na el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 9.2 La operación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica será objeto de concesión a uno o más operadores neutros, que son empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones que proporcionan servicios portadores a otros operadores y no tienen usuarios fi nales. La selección de los operadores neutros se realiza mediante licitación pública. 9.3 El concesionario o los concesionarios de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica no pueden desarrollar prácticas que tengan efectos anticompetitivos, discriminatorios o que perjudiquen a los usuarios de sus servicios portadores. El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL sanciona cualquier incumplimiento a estas obligaciones, conforme al marco normativo aplicable. 9.4 Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones que se presten mediante la operación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, en la medida de lo posible, serán iguales a nivel nacional, con independencia de la ubicación geográfi ca del usuario. Los contratos de concesión que suscriba el Estado para su operación pueden establecer criterios tarifarios específi cos. Artículo 10. Equipamiento La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica debe ser implementada preferentemente con equipamiento que soporte el protocolo IP y aplicaciones multimedia que utilicen tecnologías aplicables a banda ancha. Capítulo II Del uso efi ciente de la infraestructura desplegada y de los recursos públicos Artículo 11. Aprovechamiento de la infraestructura del Estado para la implementación de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica La Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica se soportará, en tanto sea viable, en la infraestructura de titularidad del Estado en redes de energía eléctrica, redes de hidrocarburos, redes viales y ferrocarriles. Artículo 12. Obligación de instalar fi bra óptica y/o ductos y cámaras en los nuevos proyectos de infraestructura 12.1 Los nuevos proyectos de infraestructura para brindar servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles deben incorporar la instalación de fi bra óptica y/o ductos y cámaras, sujetos a los siguientes términos y condiciones: a. Tratándose de los servicios de energía eléctrica, se instalará fi bra óptica en las redes del Sistema Garantizado de Transmisión y del Sistema Complementario de Transmisión. b. En el caso de los servicios de hidrocarburos, se instalará fi bra óptica en las redes de transporte. c. Tratándose de la infraestructura de transporte por carreteras, se instalarán ductos y cámaras en todas las nuevas carreteras a construirse, lo que incluye las obras de mejoramiento y ampliación de las carreteras que conforman los ejes longitudinales y transversales de la Red Vial Nacional. d. Tratándose de la infraestructura ferroviaria, se instalará fi bra óptica en todas las nuevas vías férreas a construirse, lo que incluye las obras de mejoramiento y ampliación de las vías férreas nacionales. 12.2 Excepcionalmente, previa opinión favorable de la Comisión Multisectorial Permanente del Poder Ejecutivo, creada por el Decreto Supremo 034-2010-MTC, determinados proyectos de infraestructura estarán exonerados del cumplimiento de esta obligación, si resultaran innecesarios e incongruentes con la política de Estado señalada en el artículo 7 de la presente Ley. 12.3 El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que actúan como concedentes de los servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes por carretera y ferrocarriles, respectivamente, establecen dentro de sus respectivas regulaciones, los mecanismos para el reconocimiento de los costos incrementales en los que incurran sus concesionarios a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. 12.4 La fi bra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del presente artículo son de titularidad del Estado. Se exceptúa de esta disposición los hilos de fi bra óptica requeridos para las comunicaciones privadas de los concesionarios de energía eléctrica, hidrocarburos o ferrocarriles, cuyo número será determinado por los ministerios sectoriales respectivos. 12.5 La fi bra óptica y/o los ductos y cámaras que se instalen en virtud del presente artículo, serán utilizados por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica. 12.6 De existir fi bra óptica y/o ductos y cámaras adicionales a los requeridos por la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, estos serán otorgados en concesión a los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, observando los principios de publicidad y fomento de la competencia, y la necesidad de garantizar la operación sostenible en el menor plazo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica. 12.7 El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, efectúa las adecuaciones necesarias a la metodología de evaluación de proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública – SNIP a fi n de viabilizar el cumplimiento del presente artículo, que permita que el Estado pueda benefi ciarse de las efi ciencias que genera la ejecución conjunta de estos proyectos. Artículo 13. Acceso y uso de la infraestructura de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos 13.1 Los concesionarios de servicios públicos de energía eléctrica e hidrocarburos proveerán el acceso y uso de su infraestructura a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para el despliegue de redes de telecomunicaciones necesarias para la provisión de Banda Ancha. Este acceso y uso podrá ser denegado cuando existan limitaciones técnicas que pongan en riesgo la continuidad en la prestación de los servicios u otras restricciones a ser defi nidas en el reglamento de la presente Ley.