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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (26/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 26 de junio de 2012 469060 RESOLUCIÓN Nº 0607-2012-JNE Expediente Nº J-2012-00685 Lima, diecinueve de junio de dos mil doce VISTO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Eusebio Carlos Lirio Chauca, solicitando se revalúe la Resolución Nº 0530-2012-JNE, de fecha 28 de mayo de 2012, emitida respecto a la solicitud de revocatoria del alcalde del distrito de Pampas, provincia de Huaraz, departamento de Áncash. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución cuestionada Mediante la Resolución Nº 0530-2012-JNE, de fecha 28 de mayo de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso la acumulación de la solicitud de revocatoria, entre otros, del alcalde del distrito de Pampas, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, presentada por Eufracio Rosalino Quijano de la Cruz, con motivo de la convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria del 2012, establecido por la Resolución Nº 0604-2011-JNE. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 8 de junio de 2012, Eusebio Carlos Liro Chauca, alcalde del Concejo Distrital de Pampas, interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, solicitando se revalúe la Resolución Nº 0530-2012-JNE, y se declare su nulidad, alegando que ha sido afectado en sus derechos fundamentales al debido procedimiento y a la defensa, al no haber sido notifi cado del inicio de la etapa de verifi cación de fi rmas realizada por el Reniec, a fi n de formular las observaciones que hubiera creído conveniente. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 0530-2012-JNE. CONSIDERANDOS 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306- 2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. Respecto a la falta de notifi cación del inicio de la etapa de verifi cación de fi rmas 2. El citado cuestionamiento no contiene fundamento alguno que se dirija a acreditar o argumentar en qué medida la Resolución Nº 0530-2012-JNE resulta directamente lesivas a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente. Por el contrario, la redacción de este argumento del recurso presentado permite concluir que este se encuentra dirigido a cuestionar únicamente el procedimiento de verifi cación de fi rmas de adherentes, siendo que dicho procedimiento no se tramita ante el Jurado Nacional de Elecciones, sino más bien ante el Reniec. Ello se acredita también con el hecho de que antes de la interposición del recurso extraordinario, con fecha 5 de junio de 2012, el recurrente presentó ante el Reniec, la solicitud de nulidad de la verifi cación de fi rmas de diez ciudadanos. A la fecha, no existe un pronunciamiento favorable o desfavorable por parte de dicho organismo constitucional respecto de los cuestionamientos presentados a la fecha de presentación del recurso extraordinario que motiva la emisión de la presente resolución. 3. Es necesario precisar que los cuestionamientos a los procedimientos que se tramitan ante la ONPE o el Reniec deben formularse ante dichos organismos constitucionales autónomos, integrantes del Sistema Electoral; sin embargo, de considerarlo pertinente, en contra de lo resuelto por las referidas entidades públicas, podrán acudir ante este Supremo Tribunal Electoral, haciendo uso de los recursos impugnatorios que la ley señala, a efectos de que este órgano colegiado resuelva en instancia defi nitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones. 4. Asimismo, atendiendo a las particularidades de todo proceso electoral, como el de consulta popular de revocatoria de autoridades 2012, ya convocado, el factor tiempo juega un papel importante en la resolución de controversias a cargo de las entidades del Estado frente a los ciudadanos. Es así que se debe optimizar el principio de celeridad procesal que enviste a todo procedimiento vinculado a un proceso electoral, y que impide el otorgamiento de plazos de resolución amplios. En consecuencia, este órgano colegiado considera que no puede aplicarse arbitrariamente cualquier plazo para atender los cuestionamientos a los procedimientos que se tramitan ante la ONPE o el Reniec, sino que, debido a la naturaleza de lo que se está discutiendo, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, estos deben ser resueltos en un plazo razonable. 5. Por tales motivos, este órgano colegiado considera que el recurso extraordinario debe ser declarado improcedente, debiéndose remitir copia fedateada de los actuados al Reniec, para que resuelva en primera instancia. Por lo tanto, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Eusebio Carlos Lirio Chauca, emitida respecto a la solicitud de revocatoria del alcalde del distrito de Pampas, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, presentada por Eufracio Rosalino Quijano de la Cruz, con motivo del proceso de consulta popular de revocatoria del 2012, establecido por la Resolución Nº 0604-2011-JNE. Artículo Segundo.- REMITIR copia fedateada del recurso extraordinario al Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, para que este resuelva en primera instancia, de acuerdo a lo señalado en el tercer considerando de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 806005-3 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Autorizan delegación de funciones registrales establecidas en la Ley Nº 26497 a la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad del Centro Poblado de Alto Zepita, distrito de Zepita, provincia de Chucuito, departamento de Puno RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 161-2012-JNAC/RENIEC Lima, 25 de Junio de 2012