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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2012 (13/05/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 13 de mayo de 2012 466171 VISTO: El Expediente Nº 12-027251, de fecha 03 de mayo de 2012; que contiene el Ofi cio Nº 0022-2012-CPPAD-UNJFSC, promovido por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios; y el Decreto de la Presidencia Nº 0870-2012-P-COG, de fecha 03 de mayo de 2012, y; CONSIDERANDO: Que, la Asamblea Nacional de Rectores mediante Resolución Nº 0279-2012-ANR, de fecha 21 de marzo de 2012, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 22 de marzo de 2012, ha declarado en confl icto de gobernabilidad a la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho; habiendo designado una Comisión de Orden y Gestión, otorgándole el plazo de noventa (90) días, que permita constituir los Órganos de Gobierno y lograr la institucionalidad de la Universidad; Que, a mérito de la precitada Resolución, la Comisión de Orden y Gestión de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, dentro del proceso de intervención, hará las veces de Asamblea Universitaria y de Consejo Universitario; Que, de conformidad con el artículo 3º de la precitada Ley Nacional, el Presidente de la Comisión de Orden y Gestión de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, tiene las funciones y atribuciones que corresponden al Rector, ejerciendo sus atribuciones de conformidad con la Ley Universitaria Nº23733, por tanto es el Personero y Representante Legal de la Universidad; Que, mediante Resolución Nº 0032-2012-P-COG- UNJFSC, de fecha 27 de marzo de 2012, se instaura proceso administrativo disciplinario al servidor administrativo nombrado GUSTAVO EDUARDO QUINTANA VASQUEZ, Grupo Ocupacional Auxiliar-Nivel Remunerativo “E”, adscrito a la Unidad de Archivo Central (Secretaria General); Que, mediante documento de Visto, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios [en adelante CPPAD] remite al Titular del Pliego el Informe Nº 0011-2012-CPPAD, que detalla la sanción del proceso administrativo disciplinario seguidos al servidor administrativo nombrado GUSTAVO EDUARDO QUINTANA VASQUEZ, de acuerdo a los fundamentos que se detallan; Que, la Resolución Nº 0032-2012-P-COG-UNJFSC, de fecha 27 de marzo de 2012, se motiva en vista de que el servidor administrativo incurso, ha acumulado ocho (08) días de inasistencias injustifi cadas no consecutivos en un periodo de treinta (30) días calendario; transgrediendo la primera parte del inciso k) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276; es decir, haber acumulado más cinco (05) días no consecutivos en un periodo de treinta (30) días calendario, con ausencia injustifi cada. Además durante el mes de abril del 2010, ha sobrepasado el número de ausencias injustifi cadas por más de tres (03) días consecutivos. Asimismo se adiciona a esta falta disciplinaria, que mediante Informe Nº 033-2010-ACAP, del Área de Control, Asistencia y Permanencia e Informe Nº 040-2010-URLyC/RRHHySA, de la Unidad de Relaciones Laborales, ambos documentos de fecha 27 de agosto de 2010, informan a su superior inmediato que el servidor GUSTAVO EDUARDO QUINTANA VASQUEZ, no registra su asistencia desde el 02 de mayo de 2010; sin percibir remuneración alguna desde esa fecha, habiendo incurrido abandono de trabajo; Que, mediante Ofi cio Nº 049-2012-UTD, de fecha 09 de abril de 2012, la Jefa de la Unidad de Tramite Documentario, devuelve a su superior inmediato [Secretario General] la Resolución Nº 0032-2012-P-COG-UNJFSC, de fecha 27 de marzo de 2012, con registro de la UTD Nº 022357, de esa misma fecha, dando cuenta que la diligencia se ha realizado sin cumplirse el cometido, por cuanto el notifi cador Sr. José Torres Vásquez, al apersonarse al domicilio del administrado sito en Av. San Martin Nº 265-Huacho, no ha sido ubicado, señalando que en dicha vivienda asignada funciona una Iglesia Evangélica, conforme se advierte en la Notifi cación Nº 021-UTD-2012; Que, el Secretario General de esta Universidad, en mérito del Art. 167º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, en condición de funcionario con autoridad delegada para tal efecto, ha solicitado la publicación de la Resolución Nº 0032-2012-P- COG-UNJFSC, en el Diario Ofi cial “El Peruano”, para efectos de publicación y fi nes de descargo por parte del encausado; siendo publicado el viernes 13 de abril de 2012; Que, asimismo, mediante Expediente Nº 022565, que contiene el Ofi cio Nº 0016-2012-CPPAD-UNJFSC, de fecha 10 de abril de 2012, la CPPAD se dirigió al administrado en mérito de los Artículos 168º y 169º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, solicitándole la presentación del descargo escrito y sumario que contenga la exposición ordenada de los hechos que se imputan, con los fundamentos legales y pruebas que crea conveniente en su defensa y desvirtúen los cargos materia de proceso administrativo disciplinario; Que, mediante Ofi cio Nº051-2012-UTD, de fecha 12 de abril de 2012; con número de Expediente Nº 023290, la Jefa de la Unidad de Tramite Documentario, devuelve el expediente a CPPAD, que contiene el Ofi cio Nº 0016-2012- CPPAD-UNJFSC; Que, es necesario precisar que la CPPAD, ha agotado los presupuestos formales y legales para que el servidor GUSTAVO EDUARDO QUINTANA VASQUEZ, formalice y presente el descargo solicitado, sin el propósito esperado; Que, al haberse cumplido el término de los cinco días hábiles para la presentación del descargo por parte del encausado, a que se refi ere en el Art. 169º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; la CPPAD se encuentra en merito para su pronunciamiento fi nal; Que, la CPPAD señala en el ámbito administrativo disciplinario, por los hechos advertidos en la Resolución Nº 0032-2012-P-COG-UNJFSC, y las consecuencias de no haber presentado los descargos conforme a Ley, por parte del encausado, les induce encontrar el desistimiento (abandono) de caso por parte del administrado y situarlo en un caso de INHABILITACION para el ejercicio de la función pública que constituye una penalidad administrativa accesoria anexa a la destitución o despido aplicado al funcionario o empleado público, como consecuencia de la comisión de una falta grave y que le impide, por un determinado tiempo ejercer función en nombre o al servicio del Estado; Que, la actuación de funcionario o empleado público generadora de sanción, y por tanto de inhabilitación, no sólo se circunscribe al ámbito institucional, sino transciende a su vida personal, tal como así lo establecen la Ley de Marco del Empleo Público, el Código de Ética de la Función Pública y la actual Ley de la Carrera Administrativa; en consecuencia, la inhabilitación es una interdicción intuito personae que impide a un ciudadano ejercer una actividad u obtener un empleo o cargo en el ámbito del sector público, durante un determinado lapso, por haber sido destituido o despedido como consecuencia de la comisión de una falta grave en el ejercicio de su función pública o en su vida privada, que afecten gravemente el servicio o lo hagan desmerecedor del concepto público; Que, la destitución y el despido que son sanciones principales, importan separar del cargo o función como corrección administrativa disciplinaria. Ambas sanciones técnicamente difi ere una de la otra, por cuanto, que la primera, es aplicada al personal comprendido en el ámbito de la Carrera Administrativa Pública, regulada por el Decreto Legislativo Nº 276 - como en el presente caso- y la segunda, al comprendido en el Régimen Laboral de la Actividad Privada, normada por el TUO del Decreto Legislativo Nº 728, que constituyen los dos únicos regímenes laborales a los que se encuentran sometidos los funcionarios y servidores del Estado en general; Que, el Art. 159º del Reglamento de la Ley de Bases Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo Nº005-90-PCM, precisa que el servidor destituido queda inhabilitado para desempeñarse en la Administración Publica, bajo cualquier forma o modalidad; Que, en el Art. 30º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 276, señala que el servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término de tres (03) años como mínimo. Posteriormente, este periodo de inhabilitación fue incrementado por el Art. 1º de la Ley Nº 26488, que lo elevó a cinco (05) años, también como mínimo; Que, tratándose de un caso de destitución, este debe ser inscrito en el Registro de Sanciones de Destitución y Despido (RSDD) dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros, que es un sistema de registro creado por el Art. 242º de la Ley Nº 27444, administrado por la Autoridad Nacional de Servicio Civil, donde se inscriben sanciones de destitución y despido que se hayan aplicado a cualquier autoridad o personal al servicio de la entidad, independientemente de su régimen laboral contractual, con el objeto de impedir su reingreso a cualquiera de las entidades por el plazo de cinco años; Que, en el presente Proceso Administrativo Disciplinario, reúne todas las garantías de un debido proceso, pues en primer orden está aplicando el principio de legalidad, al estar previamente estipulado la falta administrativa sobre lo que se procesa al servidor administrativo; y en el segundo orden, se garantizó el pleno ejercicio del derecho de defensa por parte del encausado, quien oportunamente no ha ejercido; Que, de conformidad a lo establecido en el Art. 166º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, la CPPAD dictamina aplicar sanción administrativa disciplinaria de DESTITUCION en la función pública al servidor administrativo nombrado GUSTAVO EDUARDO QUINTANA VASQUEZ, Grupo Ocupacional Auxiliar-Nivel Remunerativo “E”, adscrito a la