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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (30/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de octubre de 2012 477597 14.2 Mantener la condición de alumno regular y la continuidad en los estudios. Cualquier cambio de esta situación deberá ser informado al PRONABEC en un plazo máximo de treinta (30) días calendarios contados desde el cese de la condición señalada. Toda interrupción de estudios deberá realizarse por causa debidamente justifi cada. El PRONABEC determinará si suspende o deja sin efecto la beca otorgada. No se aceptarán cambios de instituciones o programa sin autorización del PRONABEC, en caso contrario, se pondrá término anticipado a la beca y se solicitará la devolución de los recursos entregados. 14.3 Aprobar todos los cursos contenidos en el plan de estudios. 14.4 Brindar la información que sea requerida por el PRONABEC. 14.5 Presentar al PRONABEC el certifi cado de califi caciones obtenidas al término de cada ciclo o periodo académico emitido por la institución de educación así como la constancia de inscripción al siguiente año académico. En caso que el becario haya reprobado uno o más cursos, el PRONABEC podrá declarar el término anticipado de la beca y solicitar la devolución de los montos entregados. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en este numeral será condición necesaria para la renovación anual de la beca. Al fi nalizar los estudios, el becario deberá acreditar la obtención del grado académico mediante copia legalizada del certifi cado/constancia de notas emitido por la institución de educación así como del certifi cado de grado o diploma. No se entregarán benefi cios de ningún tipo durante este plazo. En ningún caso la acreditación del grado académico podrá superar el plazo de seis (6) meses contados desde el término de la beca. Durante este período, no se entregarán benefi cios de ningún tipo. El convenio de beca podrá incluir otro tipo de obligaciones las que, igualmente y en caso de incumplimiento, constituirán causal para el término anticipado a la beca. Artículo 15.- Renuncia a la beca La renuncia a la beca que se realice antes del inicio del programa de estudios será automáticamente aprobada por el PRONABEC mediante Resolución Directoral, eximiéndose al becario de toda responsabilidad. La renuncia a la beca realizada después del inicio del programa académico, se derivará al Comité Especial de Becas para su evaluación correspondiente. La renuncia será comunicada por el becario al PRONABEC mediante la suscripción del “Formulario de Renuncia de la Beca de Excelencia”, conforme al Anexo Nº5, acompañando los documentos necesarios que acrediten los motivos de la misma, debiendo legalizar notarialmente su fi rma. Artículo 16.- De la suspensión y revocación de la beca En caso se presente una situación de salud que imposibilite la realización de los estudios, esta deberá ser informada al PRONABEC a objeto que el Comité Especial de Becas considere la suspensión de la beca con pago de benefi cios hasta por un máximo de seis (06) meses. Los meses utilizados por tal motivo no se considerarán para el cómputo del período original de la beca. En casos excepcionales, de fuerza mayor y debidamente aprobados por el PRONABEC, el becario podrá suspender la beca por un máximo de seis (06) meses sin pago de benefi cios. El término anticipado de la beca será determinado por el Comité Especial de Becas, en caso se determine el incumplimiento de una obligación del becario. El PRONABEC, a través de las acciones judiciales y extrajudiciales que correspondan, deberá exigir a los becarios la restitución de la totalidad de los benefi cios económicos pagados respecto de quienes sean eliminados, suspendan, abandonen y/o renuncien a su Programa de Estudios, sin causa justifi cada, así como a quienes incumplan las obligaciones inherentes a su condición de becarios/as o hayan adulterado sus antecedentes o informes académicos. Sin perjuicio de lo expuesto, el PRONABEC deberá declarar el impedimento de estos becarios para postular o participar en otros concursos que convoque hasta por tres (03) años. Artículo 17.- Comité especial de becas El Comité Especial de Becas es instituido y designado por el Director Ejecutivo del PRONABEC, y tiene como función resolver las situaciones de renuncia a la beca, abandono de estudios, desaprobación de semestre o año académico y otros incumplimientos o situaciones a presentarse en relación a los becarios. Se exceptúa la renuncia antes del inicio del programa académico. Artículo 18.- Interpretación de las bases La Ofi cina de Becas Postgrado se encuentra facultada para interpretar y determinar el sentido y alcance de estas bases, en caso de dudas y/o confl ictos que se generen sobre su contenido y aplicación. Artículo 19.- Cronograma ETAPA FECHA Inscripciones 18 de octubre al 08 de noviembre de 2012 Evaluación de antecedentes 10 al 17 de noviembre de 2012 Publicación de resultados 19 de Noviembre 2012 La Ofi cina de Becas Postgrado se encuentra facultada a realizar ajustes a este cronograma en casos debidamente justifi cados, mediante Resolución Jefatural. 859936-1 ENERGIA Y MINAS Establecen disposiciones complemen- tarias a Decretos Legislativos Nº 1100 y Nº 1105 e incorporan modificaciones al marco normativo minero DECRETO SUPREMO Nº 043-2012-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los Decretos Legislativos Nº 1100 y Nº 1105 establecen disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal; Que, con la fi nalidad de dar cumplimiento a las disposiciones señaladas en determinados artículos y Disposiciones Complementarias Finales de los Decretos Legislativos antes mencionados, resulta necesario emitir normas complementarias a fi n de facilitar el proceso de formalización de los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Objeto de la norma Es objeto de la presente norma establecer disposiciones complementarias para la aplicación de los Decretos Legislativos 1100 y 1105, referidos a los procesos de formalización de las actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, así como adecuar el marco normativo minero a las disposiciones de los antes mencionados Decretos Legislativos. CAPÍTULO I De Disposiciones Complementarias a Decretos Legislativos Nº 1100 y Nº 1105 Artículo 2.- De los pasos para la formalización de la Actividad Minera de la Pequeña Minería y Minería Artesanal Los pasos que, conforme a lo indicado en el penúltimo párrafo del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1105, pueden gestionarse de manera simultánea son los