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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (30/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de octubre de 2012 477599 y que además no se encuentre acreditado como pequeño productor minero o productor minero artesanal, puede optar por presentar su petitorio de concesión minera al Gobierno Regional o al INGEMMET, determinando así la competencia de la autoridad. La verifi cación de las condiciones del citado artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92- EM, es efectuada por la Autoridad Regional conforme lo establece el artículo 13A del Decreto Supremo Nº 084- 2007-EM. Si en el transcurso del trámite del petitorio minero presentado ante el Gobierno Regional, el administrado dejara de reunir las condiciones del artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, la Autoridad Regional continuará conociendo del trámite de dicho petitorio hasta su culminación. Únicamente el administrado que reúne las condiciones del artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92- EM y que además no se encuentra acreditado como pequeño productor minero o productor minero artesanal, puede ejercer la opción para determinar la competencia respecto de cada petitorio que presente, conforme a las reglas señaladas en el presente artículo.” “Artículo 13A.- Comprobación de los supuestos del Artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM Recibido el petitorio minero, al amparo del artículo 6A del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM, la Autoridad Regional verificará que el administrado y, en su caso, cada uno de los administrados, se encuentren en los supuestos del artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. Con tal objeto la Autoridad Regional deberá acceder al Sistema de Derechos Mineros y Catastro – SIDEMCAT y generar los siguientes reportes de verifi cación a la fecha de presentación, los cuales serán agregados al expediente: a. El reporte de verificación de titulares y extensión de derechos que contiene la información con que cuenta el INGEMMET, la cual se actualiza en base a las comunicaciones que recibe de los Registros Públicos. b. El reporte de verifi cación de la capacidad instalada de producción y/o benefi cio, que determina si cada administrado se encuentra o no dentro del rango de la pequeña minería o minería artesanal. Este reporte contiene la información y parámetros que establece la Dirección General de Minería y que ingresa al SIDEMCAT para su expedición. Si a la fecha de presentación del petitorio minero la Autoridad Regional comprueba que el administrado y, en su caso, cada uno de los administrados no se encuentran en los supuestos del artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, declarará el rechazo por improcedencia del petitorio minero, en aplicación del inciso d) del artículo 14A del Decreto Supremo Nº 018-92- EM, Reglamento de Procedimientos Mineros.” Artículo 7º.- Modifi catoria del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM Sustitúyase el artículo 12º e incorpórese el inciso d) al artículo 14Aº, del Decreto Supremo Nº 018-92-EM, Reglamento de Procedimientos Mineros, conforme los textos siguientes: “Artículo 12.- COMPETENCIA Los administrados que cuenten con constancia vigente de Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales, deben presentar sus petitorios de concesión minera ante el Gobierno Regional competente. Los administrados que no se encuentren acreditados como pequeños productores mineros o productores mineros artesanales y que reúnan las condiciones del artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014- 92-EM, podrán optar por presentar sus petitorios de concesión minera al Gobierno Regional o al INGEMMET, determinando así la competencia de la autoridad. Los administrados sujetos al régimen general, deben presentar sus petitorios de concesión minera ante cualquiera de las mesas de partes del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico - INGEMMET. Las sedes de los Gobiernos Regionales que reciban y tramiten los petitorios de concesión minera deberán estar interconectadas al SIDEMCAT. Si el petitorio fuera presentado ante una autoridad no competente por razón de ubicación o por la condición del peticionario, la autoridad que lo reciba deberá ingresarlo al SIDEMCAT, remitir al INGEMMET por fax o correo electrónico la copia de la solicitud del petitorio minero y declarar en su oportunidad el rechazo por improcedencia.” “Artículo 14A.- RECHAZO POR IMPROCEDENCIA La Dirección de Concesiones Mineras o la Autoridad Regional, según corresponda, rechazará por improcedencia, conforme lo establece el artículo 65 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, los petitorios mineros en los que: “... d. Sean peticionados ante autoridad nacional o regional no competente. Si una o más cuadrículas del petitorio solicitado se ubicaran fuera de la jurisdicción del Gobierno Regional donde se ha presentado, se procederá a declarar el rechazo por improcedencia de dichas cuadrículas, prosiguiéndose el trámite respecto de las demás cuadrículas.” Artículo 8º.- Pago y Distribución del derecho de Vigencia – Certifi cado de Devolución El pago de derecho de vigencia correspondiente a los petitorios que se formulen conforme al artículo 6A del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM, se efectuará de acuerdo al régimen general en aplicación del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 013-2002-EM. El derecho de vigencia de los petitorios presentados ante el Gobierno Regional conforme al artículo 6A del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM, se distribuye de acuerdo a los porcentajes señalados en el inciso d) del artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. Asimismo para los fi nes de expedición del Certifi cado de Devolución, respecto de los montos que correspondan a los petitorios formulados ante Gobierno Regional conforme al artículo 6A del Decreto Supremo Nº 084- 2007-EM, son de aplicación los rangos establecidos para pequeño productor minero o productor minero artesanal señalados en el inciso b) del artículo 27º del Decreto Supremo Nº 03-94-EM, Reglamento de diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. Procede la expedición de certifi cados de devolución del derecho de vigencia, por la causal prevista en el inciso d) del artículo 14A del Decreto Supremo Nº 018-92-EM, Reglamento de Procedimientos Mineros y en la Quinta Disposición Complementaria del presente Decreto Supremo. Artículo 9º.- Vigencia El presente decreto supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Artículo 10º.- Refrendo El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- De los Planes de Minado y demás autorizaciones aprobados previamente por los Gobiernos Regionales Para aquellos Gobiernos Regionales que hubiesen aprobado planes de minado o certifi cados de operación minera o concesiones de benefi cio con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1100, pero que no hubiesen autorizado el inicio/reinicio de actividades de exploración o explotación y/o benefi cio de minerales, deberá entenderse que el primer plan de minado o certifi cado de operación minera o concesión de benefi cio constituyen la autorización de inicio/reinicio de actividades de exploración o explotación y/o benefi cio de minerales a que se refi eren los Decretos Legislativos Nº 1100 y Nº 1105.