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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (30/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de octubre de 2012 477598 establecidos en los numerales 2 y 3 y el Certifi cado de Capacitación, mencionados en el referido artículo. Artículo 3.- Contenido del Expediente Técnico para la autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o benefi cio de minerales. El Expediente Técnico para la autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o benefi cio de minerales deberá contener los requisitos establecidos en el Anexo 1 de la presente norma. En un plazo no mayor a 30 (treinta) días hábiles, mediante Resolución Ministerial del Sector Energía y Minas, se aprobará una Guía de Contenidos en la que se establecerán especifi caciones técnicas sobre los requisitos del Expediente Técnico. Artículo 4.- De la acreditación del desarrollo de actividades por parte de los titulares mineros califi cados como Pequeños Productores Mineros o Productores Mineros Artesanales. Respecto de las disposiciones para Pequeño Productor Minero y Productor Minero Artesanal, debidamente califi cados como tales, señaladas en el artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 1105, la acreditación de haber realizado operaciones mineras a su cargo en el ámbito de su concesión, se efectúa mediante la presentación de la encuesta estadística de producción minero metalúrgica, minero no metálica y de producción metalúrgica- ESTAMIN ante la autoridad minera competente. En caso los titulares mineros no acrediten lo señalado en el párrafo precedente en el plazo indicado en el artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 1105, perderán su califi cación como Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, lo que será declarado por resolución de la Dirección General de Minería, considerándose como fecha de pérdida, la fecha de dicha Resolución, la misma que será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano. La resolución de pérdida de la condición de Pequeño Productor Minero y Productor Minero Artesanal será puesta en conocimiento del INGEMMET, para los fi nes de su competencia. CAPÍTULO II De la Adecuación del Marco Normativo minero a los Decretos Legislativos Nº 1100 y Nº 1105. Artículo 5º.- Modifi cación de los artículos 5 y 12 del Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2002-EM. Modifíquese los artículos 5 y 12 del Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2002-EM, de acuerdo a los textos siguientes: “Artículo 5.- Requisitos para acreditar la condición de Pequeño Productor Minero El Pequeño Productor Minero puede ser una persona natural, o persona jurídica conformada por personas naturales o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras que se dedican habitualmente a la explotación y/o benefi cio directo de minerales. Para acreditar la condición de Pequeño Productor Minero, el solicitante deberá presentar la correspondiente Constancia de Pago del Derecho de Trámite y una Declaración Jurada Bienal, cuyo formulario será aprobado por la Dirección General de Minería, conteniendo como mínimo lo siguiente: a. Nombre completo de la persona natural o jurídica y su representante legal en este último caso; domicilio; teléfono; fax y correo electrónico, si los tuviera. b. Número de documento de identidad adjuntando copia del mismo y de ser el caso, el número del documento de identidad del cónyuge así como copia de dicho documento. Tratándose de personas jurídicas, número de RUC y copia del mismo. c. En el caso de personas jurídicas, debe consignarse los datos de inscripción en los Registros Públicos y los datos de identifi cación de su representante legal; así como los datos registrales correspondientes al otorgamiento de facultades. d. Acreditación de la titularidad de todos sus derechos mineros conforme a las reglas establecidas en el Artículo 6 del presente Reglamento, identifi cándolos por su nombre, código único, extensión actual y datos de inscripción en el registro correspondiente. Si se trata de derechos cesionados o entregados en opción o riesgo compartido, deberá adjuntarse copia del contrato vigente con la certifi cación de inscripción en los Registros Públicos o señalarse los datos de inscripción respectiva. e. Resolución de autorización de inicio de actividades de exploración o explotación, emitida por la autoridad competente, previo informe técnico u opinión favorables del Ministerio de Energía y Minas.” “Artículo 12.- Requisitos para acreditar la condición de Productor Minero Artesanal El Productor Minero Artesanal puede ser una persona natural o una persona jurídica o persona jurídica conformada por personas naturales, o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente y como medio de sustento, a la explotación y/o benefi cio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos. Para acreditar la condición de Productor Minero Artesanal, los solicitantes deberán presentar la Constancia de Pago de Derecho de Trámite y una Declaración Jurada Bienal, cuyo formulario será aprobado por la Dirección General de Minería, conteniendo como mínimo lo siguiente: a. Nombre completo de la persona natural o jurídica y su representante legal en este último caso; domicilio; teléfono y fax si los tuviera. b. Número de documento de identidad adjuntando copia del mismo y de ser el caso, el número de documento de identidad del cónyuge, así como copia de dicho documento Tratándose de personas jurídicas, número de RUC y copia del mismo. c. En el caso de personas jurídicas, debe consignarse los datos de inscripción en los Registros Públicos y los datos de identifi cación del representante legal así como los datos registrales correspondientes al otorgamiento de facultades. d. Tratándose de personas naturales, declaración de dedicarse a la actividad minera artesanal como medio de sustento. En el caso de personas jurídicas, declaración de que las actividades realizadas son medio de sustento para los socios que la integran. e. Provincia o provincias colindantes dentro de las que realiza sus actividades artesanales. f. Acreditación de la titularidad de todos sus derechos mineros ubicados dentro de la respectiva provincia o provincias colindantes, identifi cándolos por su nombre, código único, extensión actual y datos de inscripción. g. En el caso de acuerdo o contrato de explotación: identifi cación de los derechos mineros de terceros, indicando su nombre, código único, extensión actual y datos de inscripción. Si el contrato versa sobre una parte de la extensión del o de los derechos mineros, deberá identifi carse el área o áreas sobre las que se ha celebrado el respectivo acuerdo o contrato mediante poligonales cerradas precisadas en coordenadas UTM. De resultar insufi cientes las coordenadas UTM para delimitar la zona objeto de explotación exclusiva por cada minero artesanal deberá indicarse, en calidad de límites, la cota superior e inferior, con relación a los metros sobre el nivel del mar, de cada zona de explotación. Asimismo, se adjuntará copia fedateada del acuerdo o contrato de explotación. h. Resolución de autorización de inicio de actividades de exploración o explotación, emitida por la autoridad competente, previo informe técnico u opinión favorables del Ministerio de Energía y Minas.” Artículo 6º.- Modificatoria del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM Incorpórese los artículos 6Aº y 13Aº al Decreto Supremo Nº 084-2007-EM, conforme los textos siguientes: “Artículo 6A.- Determinación de competencias en caso del administrado no acreditado como Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal – Aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1105 El administrado que reúne las condiciones del artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM