Norma Legal Oficial del día 10 de septiembre del año 2012 (10/09/2012)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 3

El Peruano MORDAZA, lunes 10 de setiembre de 2012

NORMAS LEGALES

474221

Que mediante escrito recibido con fecha 19 de MORDAZA de 2012, TELEFONICA interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion de Consejo Directivo N° 079-2012CD/OSIPTEL; Que, asimismo, TELEFONICA en su recurso de reconsideracion, solicito la suspension de los efectos del Mandato de Interconexion contenido en la Resolucion de Consejo Directivo N° 079-2012-CD/OSIPTEL; Que, mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 120-2012-CD/OSIPTEL de fecha 14 de agosto de 2012 se declaro infundada la solicitud de suspension de efectos del Mandato de Interconexion contenido en la Resolucion de Consejo Directivo N° 079-2012-CD/OSIPTEL; Que, de acuerdo a lo expuesto en el Informe N° 422GPRC/2012 de la Gerencia de Politicas Regulatorias y Competencia, IBASIS es un concesionario del servicio portador de larga distancia que a la fecha ya accede a la facilidad esencial provista por TELEFONICA que consiste en la terminacion de llamadas en la red de telefonia fija de esta ultima; de manera que la red de telefonia fija de TELEFONICA como red de acceso no puede restringir el mismo a una red de transporte como la de IBASIS, ni sujetar o condicionar este acceso a la modalidad de pago por su provision (pago por capacidad o por minuto); Que, el Informe MORDAZA mencionado sustenta que la aplicacion del Laudo Arbitral de fecha 20 de octubre de 2010 se ha realizado de forma adecuada y conforme a ley, reconociendose los derechos de TELEFONICA en lo que corresponde, sin que con ello se le deba exonerar de sus obligaciones como concesionario de servicios publicos de telecomunicaciones de proveer interconexion a otros operadores en un entorno de competencia; y sin desnaturalizar la facilidad esencial de terminacion de llamadas en la red del servicio de telefonia fija; Que, la inclusion del trafico de larga distancia internacional entrante permitira el diseno de ofertas comerciales por parte de los operadores de servicios publicos de telecomunicaciones que maximicen el uso de la capacidad de red y favorezcan reducciones en los costos medios que pueden ser trasladas a los consumidores; Que, asimismo, de acuerdo a lo expuesto en el Informe N° 422-GPRC/2012, para mayor claridad en cuanto a los escenarios a los que les resulta aplicable el cargo por capacidad, se realizan las precisiones correspondientes, en la parte referida al cargo aplicable al trafico de desborde; Que, de conformidad con los antecedentes, analisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 422GPRC/2012 de la Gerencia de Politicas Regulatorias y Competencia, esta instancia hace suyos los fundamentos ahi expuestos y, acorde con el articulo 6º, numeral 6.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dicho informe constituye parte integrante de la presente resolucion y de su motivacion; Que, conforme al articulo 217.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y conforme a lo senalado en el Informe N° 422-GPRC/2012, corresponde desestimar las pretensiones formuladas y en consecuencia, declarar infundado el recurso de reconsideracion presentado por TELEFONICA; Que, en virtud a lo sustentado en el Informe N° 422GPRC/2012 que forma parte de la presente resolucion, corresponde proceder a la precision del Mandato de Interconexion en la pagina 82 del Informe N° 125GPRC/2012; De acuerdo a lo senalado en el inciso b) del Articulo 75º del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, en concordancia con el articulo 208° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y estando a lo acordado en la Sesion 475; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar Infundado el recurso de reconsideracion presentado por Telefonica del Peru S.A.A. el 19 de MORDAZA de 2012; de conformidad con lo expuesto en la presente resolucion y en el Informe N° 422-GPRC/2012. Articulo 2°.- Precisar el parrafo primero del acapite denominado "Cargo aplicable al trafico de desborde" contenido en el numeral 3.3 del Informe N° 125GPRC/2012 (pagina 82) de la manera siguiente: (i) Corresponde precisar el primer parrafo del acapite denominado "Cargo aplicable al trafico de desborde"

contenido en el numeral 3.3 del Informe N° 125GPRC/2012 (pagina 82) de la manera siguiente: "Considerando lo expuesto en el punto anterior, se deriva el MORDAZA de trafico cuya prestacion de terminacion de llamadas en la red de TELEFONICA no se liquidara bajo la modalidad de cargo por capacidad, siendo este: - El trafico correspondiente a las comunicaciones que desbordan la capacidad de los E1's sujetos a la modalidad de cargo por capacidad." Articulo 3°.- La presente resolucion y el Informe Nº 422-GPRC/2012, seran notificados a Telefonica del Peru S.A.A. e Ibasis S.A.C. y se publicaran en la pagina web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe. Articulo 4°.- La presente resolucion sera publicada en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente del Consejo Directivo 838186-1

Declaran infundado recurso de reconsideracion y confirman la Res. Nº 080-2012-CD/OSIPTEL
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 128-2012-CD/OSIPTEL MORDAZA, 4 de setiembre de 2012 EXPEDIENTE MATERIA : Nº 00003-2010-CD-GPR/MI : Mandato de Interconexion / Recurso de Reconsideracion ADMINISTRADOS : IDT Peru S.R.L. / Telefonica del Peru S.A.A. VISTOS: (i) El escrito recibido con fecha 19 de MORDAZA de 2012, presentado por Telefonica del Peru S.A.A. (en adelante, TELEFONICA), mediante el cual interpone recurso de reconsideracion contra el Mandato de Interconexion, dictado mediante Resolucion de Consejo Directivo N° 080-2012-CD/OSIPTEL; y, (ii) El Informe N° 420-GPRC/2012 de fecha 27 de agosto de 2012 de la Gerencia de Politicas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolucion para emitir pronunciamiento sobre el recurso al que se refiere el numeral precedente; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoria Legal; CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 3º de la Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en Servicios Publicos, Ley N° 27332, modificada por Ley N° 27631, el Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entre otras, la funcion normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ambito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de caracter general y mandatos u otras normas de caracter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios; Que, conforme a lo establecido en el articulo 7° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, y en el articulo 103° del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, la interconexion de las redes de los servicios publicos de telecomunicaciones entre si, es de interes publico

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.