NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (10/09/2012)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 10 de setiembre de 2012 474221 Que mediante escrito recibido con fecha 19 de julio de 2012, TELEFÓNICA interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo N° 079-2012- CD/OSIPTEL; Que, asimismo, TELEFÓNICA en su recurso de reconsideración, solicitó la suspensión de los efectos del Mandato de Interconexión contenido en la Resolución de Consejo Directivo N° 079-2012-CD/OSIPTEL; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 120-2012-CD/OSIPTEL de fecha 14 de agosto de 2012 se declaró infundada la solicitud de suspensión de efectos del Mandato de Interconexión contenido en la Resolución de Consejo Directivo N° 079-2012-CD/OSIPTEL; Que, de acuerdo a lo expuesto en el Informe N° 422- GPRC/2012 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, IBASIS es un concesionario del servicio portador de larga distancia que a la fecha ya accede a la facilidad esencial provista por TELEFÓNICA que consiste en la terminación de llamadas en la red de telefonía fi ja de esta última; de manera que la red de telefonía fi ja de TELEFÓNICA como red de acceso no puede restringir el mismo a una red de transporte como la de IBASIS, ni sujetar o condicionar este acceso a la modalidad de pago por su provisión (pago por capacidad o por minuto); Que, el Informe antes mencionado sustenta que la aplicación del Laudo Arbitral de fecha 20 de octubre de 2010 se ha realizado de forma adecuada y conforme a ley, reconociéndose los derechos de TELEFÓNICA en lo que corresponde, sin que con ello se le deba exonerar de sus obligaciones como concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones de proveer interconexión a otros operadores en un entorno de competencia; y sin desnaturalizar la facilidad esencial de terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fi ja; Que, la inclusión del tráfi co de larga distancia internacional entrante permitirá el diseño de ofertas comerciales por parte de los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones que maximicen el uso de la capacidad de red y favorezcan reducciones en los costos medios que pueden ser trasladas a los consumidores; Que, asimismo, de acuerdo a lo expuesto en el Informe N° 422-GPRC/2012, para mayor claridad en cuanto a los escenarios a los que les resulta aplicable el cargo por capacidad, se realizan las precisiones correspondientes, en la parte referida al cargo aplicable al tráfi co de desborde; Que, de conformidad con los antecedentes, análisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 422- GPRC/2012 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, esta instancia hace suyos los fundamentos ahí expuestos y, acorde con el artículo 6º, numeral 6.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dicho informe constituye parte integrante de la presente resolución y de su motivación; Que, conforme al artículo 217.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y conforme a lo señalado en el Informe N° 422-GPRC/2012, corresponde desestimar las pretensiones formuladas y en consecuencia, declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por TELEFÓNICA; Que, en virtud a lo sustentado en el Informe N° 422- GPRC/2012 que forma parte de la presente resolución, corresponde proceder a la precisión del Mandato de Interconexión en la página 82 del Informe N° 125- GPRC/2012; De acuerdo a lo señalado en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, en concordancia con el artículo 208° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y estando a lo acordado en la Sesión 475; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar Infundado el recurso de reconsideración presentado por Telefónica del Perú S.A.A. el 19 de julio de 2012; de conformidad con lo expuesto en la presente resolución y en el Informe N° 422-GPRC/2012. Artículo 2°.- Precisar el párrafo primero del acápite denominado “Cargo aplicable al tráfi co de desborde” contenido en el numeral 3.3 del Informe N° 125- GPRC/2012 (página 82) de la manera siguiente: (i) Corresponde precisar el primer párrafo del acápite denominado “Cargo aplicable al tráfi co de desborde” contenido en el numeral 3.3 del Informe N° 125- GPRC/2012 (página 82) de la manera siguiente: “Considerando lo expuesto en el punto anterior, se deriva el tipo de tráfi co cuya prestación de terminación de llamadas en la red de TELEFÓNICA no se liquidará bajo la modalidad de cargo por capacidad, siendo éste: - El tráfi co correspondiente a las comunicaciones que desbordan la capacidad de los E1’s sujetos a la modalidad de cargo por capacidad.” Artículo 3°.- La presente resolución y el Informe Nº 422-GPRC/2012, serán notifi cados a Telefónica del Perú S.A.A. e Ibasis S.A.C. y se publicarán en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe. Artículo 4°.- La presente resolución será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ Presidente del Consejo Directivo 838186-1 Declaran infundado recurso de reconsideración y confirman la Res. Nº 080-2012-CD/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 128-2012-CD/OSIPTEL Lima, 4 de setiembre de 2012 EXPEDIENTE : Nº 00003-2010-CD-GPR/MI MATERIA : Mandato de Interconexión / Recurso de Reconsideración ADMINISTRADOS : IDT Perú S.R.L. / Telefónica del Perú S.A.A. VISTOS: (i) El escrito recibido con fecha 19 de julio de 2012, presentado por Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA), mediante el cual interpone recurso de reconsideración contra el Mandato de Interconexión, dictado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 080-2012-CD/OSIPTEL; y, (ii) El Informe N° 420-GPRC/2012 de fecha 27 de agosto de 2012 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución para emitir pronunciamiento sobre el recurso al que se refi ere el numeral precedente; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modifi cada por Ley N° 27631, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios; Que, conforme a lo establecido en el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, y en el artículo 103° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público