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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (10/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 5

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 10 de setiembre de 2012 474223 esta instancia hace suyos los fundamentos ahí expuestos y, acorde con el artículo 6º, numeral 6.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dicho informe constituye parte integrante de la presente resolución y de su motivación; Que, conforme al artículo 217.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y conforme a lo señalado en el Informe N° 420-GPRC/2012, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por TELEFÓNICA; Que, de conformidad a lo señalado en el Informe N° 420-GPRC/2012 corresponde disponer la precisión del primer párrafo del acápite “Cargo aplicable al tráfi co de desborde” contenido en la página 87 del Informe N° 127- GPRC/2012; De acuerdo a lo señalado en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, en concordancia con el artículo 208° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y estando a lo acordado en la Sesión 475; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar Infundado el recurso de reconsideración presentado por Telefónica del Perú S.A.A. el 19 de julio de 2012, y en consecuencia, confi rmar la Resolución de Consejo Directivo Nº 080-2012-CD/ OSIPTEL; de conformidad con lo expuesto en la presente resolución y en el Informe N° 420-GPRC/2012. Artículo 2°.- Corresponde disponer la precisión del primer párrafo del acápite “Cargo aplicable al tráfi co de desborde” contenido en la página 87 del Informe N° 127- GPRC/2012, de la manera siguiente: Primer Párrafo del acápite “Cargo aplicable al tráfi co de desborde”: “Considerando lo expuesto en el punto anterior, se deriva el tipo de tráfi co cuya prestación de terminación de llamada en la red de TELEFÓNICA no se liquidará bajo la modalidad de cargo por capacidad, siendo éste: - El tráfi co correspondiente a las comunicaciones que desbordan la capacidad de los E1’s sujetos a la modalidad de cargo por capacidad.” Artículo 3°.- La presente resolución y el Informe Nº 420-GPRC/2012, serán notifi cados a Telefónica del Perú S.A.A. e IDT Perú S.R.L. y se publicarán en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe. Artículo 4°.- La presente resolución será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese, GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ Presidente del Consejo Directivo 838533-1 Declaran infundado recurso de reconsideración presentado por Compañía Telefónica Andina S.A. contra el Mandato de Interconexión dictado mediante Res. N° 088-2012- CD/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 129 -2012-CD/OSIPTEL Lima, 04 de setiembre de 2012. EXPEDIENTE : Nº 00002-2012-CD-GPRC/MI MATERIA : Mandato de Interconexión / Recurso de Reconsideración ADMINISTRADOS : Compañía Telefónica Andina S.A./Telefónica Móviles S.A. VISTOS: (i) El escrito recibido con fecha 24 de julio de 2012, presentado por Compañía Telefónica Andina S.A. (en adelante, TELEANDINA), mediante el cual interpone recurso de reconsideración contra el Mandato de Interconexión con Telefónica Móviles S.A. (en adelante, TELEFÓNICA MÓVILES), dictado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 088-2012-CD/OSIPTEL; (ii) El Informe N° 424-GPRC/2012 de fecha 27 de agosto de 2012 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución para emitir pronunciamiento sobre el recurso al que se refi ere el numeral precedente; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modifi cada por Ley N° 27631, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios; Que, conforme a lo establecido en el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, y en el artículo 103° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, califi cándose la interconexión como una condición esencial de la concesión; Que, adicionalmente, en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 043-2003-CD/ OSIPTEL y sus modifi catorias, se defi nen los conceptos básicos de la interconexión de redes y de servicios públicos de telecomunicaciones, estableciéndose las normas técnicas, económicas y legales a las cuales deberán sujetarse los contratos de interconexión que se celebren entre operadores de servicios públicos de telecomunicaciones y los pronunciamientos sobre interconexión que emita el OSIPTEL; Que mediante Resolución de Consejo Directivo N° 088-2012-CD/OSIPTEL de fecha 27 de junio de 2012 se dictó Mandato de Interconexión entre TELEFÓNICA MÓVILES y TELEANDINA, que modifi ca las condiciones económicas del Mandato de Interconexión aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 001- 2000-GG/OSIPTEL, a fi n de establecer que el cargo de interconexión aplicable a la terminación de las llamadas transportadas por la red del servicio portador de larga distancia de TELEANDINA con destino a la red del servicio móvil de TELEFÓNICA MÓVILES, sea conforme a la normativa de interconexión vigente; y, modifi car el procedimiento de liquidación, facturación y pago aplicable a la relación de interconexión de TELEANDINA y TELEFÓNICA MÓVILES; Que mediante escrito recibido con fecha 24 de julio de 2012, TELEANDINA interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo N° 088-2012- CD/OSIPTEL; Que, asimismo, TELEANDINA en su recurso de reconsideración, solicitó la suspensión de los efectos del Mandato de Interconexión contenido en la Resolución de Consejo Directivo N° 088-2012-CD/OSIPTEL; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 122-2012-CD/OSIPTEL de fecha 14 de agosto de 2012 se declaró infundada la solicitud de suspensión de efectos del Mandato de Interconexión contenido en la Resolución de Consejo Directivo N° 088-2012-CD/OSIPTEL; Que, de acuerdo a lo expuesto en el Informe N° 424- GPRC/2012, en aplicación del artículo 40° del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, es legalmente posible modifi car el esquema de liquidación basado en la distribución de ingresos como condición económica contenida en el Mandato de Interconexión N° 001-2000- GG/OSIPTEL, especialmente, si se advierte que el mismo no es consistente con las mejores prácticas regulatorias actuales que se sustentan en costos, no se ajusta al