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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (01/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de febrero de 2013 487286 la pena que habría que imponerse es superior a un año y los delitos de defraudación de rentas de aduana y cohecho se consideran delito en ambos estados -el delito de defraudación de rentas de aduana en la legislación China se encuentra tipifi cada en el artículo ciento cincuenta y tres, primer párrafo del Código Penal Chino y en la legislación peruana en el artículo cuatro de la Ley veintiocho mil ocho; así como, el delito de cohecho se encuentra tipifi cado en el artículo trescientos ochenta y nueve y trescientos noventa del Código Penal Chino y en la legislación peruana en el artículo trescientos noventa y tres del Código Penal, cumpliéndose de esta manera con el principio de “identidad de norma”, cabe precisar, que los citados delitos no tienen connotación o naturaleza política (…)”; Asimismo, la referida resolución consigna: “Cuarto: Que, en consecuencia, habiéndose dado cumplimiento a lo estatuido en el mencionado tratado de extradición, la presente solicitud, en el extremo señalado en el extremo anterior e incoada por el Buró número veinticuatro del Ministerio de Seguridad Pública de la República Popular China, es procedente, debiéndose precisar, que por el delito de defraudación de rentas de aduana se debe declarar procedente únicamente por el tipo penal establecido en el primer párrafo del artículo ciento cincuenta y tres del Código Penal Chino, tal como está señalado en la transcripción de la solicitud de extradición. Quinto: Que, por otro lado, respecto al delito de lavado de activos es de señalar que en la época en que se cometieron los hechos en el país del requerido (…), en nuestra legislación nacional, tal ilícito no se encontraba tipifi cado en el ordenamiento penal sustantivo, por lo que no cumpliéndose el principio de “identidad de norma” antes señalado, en este extremo, se debe declarar improcedente la solicitud de extradición presentada por las autoridades judiciales de la República Popular China (…)”; Décimo Tercero: Que, en tales términos, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con respecto al proceso de extradición signado con el N° 003-2009, por resolución de 20 de enero de 2009, se circunscribe a los términos de la solicitud de extradición correspondiente, identifi cando el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo; habiendo precisado especialmente con tal fi n -en su considerando tercero- que los delitos de defraudación de rentas de aduana y cohecho se consideran en ambos Estados, estando tipifi cado en la legislación China el delito de defraudación de rentas de aduana en el artículo 153 primer párrafo del Código Penal Chino, y en la legislación Peruana en el artículo 4 de la Ley N° 28008; así como que el delito de cohecho se encuentra tipifi cado en los artículos 389 y 390 del Código Penal Chino, y en el artículo 393 del Código Penal Peruano; Décimo Cuarto: Que, así, la acotada resolución Suprema hace referencia y vincula la identidad de normas al tipo base del delito de defraudación de rentas de aduanas, establecido en el artículo 4 de la Ley N° 28008, Ley de Delitos Aduaneros, que prevé: “El que mediante trámite aduanero, valiéndose de engaño, ardid, astucia u otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos u otro gravamen o los derechos antidumping o compensatorios que gravan la importación o aproveche ilícitamente una franquicia o beneficio tributario, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa”; motivo por el cual, su análisis no establece relación con alguno de los presupuestos o circunstancias agravantes previstos por el artículo 10 de la invocada Ley N° 28008, que se subsuma en el tipo penal agravado del artículo 153 del Código Penal Chino, que sí contempla la condena a cadena perpetua o pena muerte; Décimo Quinto: Que, bajo tal análisis, como se ha citado, el considerando Cuarto de la resolución en cuestión consigna expresamente que por el delito de defraudación de rentas de aduana es procedente la extradición únicamente por el tipo penal establecido en el primer párrafo del artículo 153 del Código Penal Chino, tal como está señalado en la transcripción de la solicitud de extradición; valoración que ha llevado a los Jueces Supremos procesados a considerar el caso fuera del supuesto del artículo 517 ítem 2. literal d) del Código Procesal Penal, en mérito del cual no se puede disponer la extradición cuando: “El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable”, y por ende a no pronunciarse con respecto a ello; Décimo Sexto: Que, así también resulta necesario precisar que las resoluciones expedidas por el Quincuagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, en trámite del expediente N° 2940-2009, de fojas 130 a 141; por la Segunda Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en trámite del expediente N° 15-09-HC, de fojas 151 a 153; y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en trámite del expediente P-366-09 / MC-10-09, de fojas 565, 578 y 579; si bien están referidas a cuestionamientos contra el trámite de la solicitud de extradición N° 003-2009, derivan de la misma facultad jurisdiccional que se cuestiona a los jueces procesados; Décimo Sétimo: Que, en tal sentido, el análisis y criterio expresado por los Jueces Supremos denunciados en la resolución de 20 de enero de 2009, con respecto al proceso de extradición N° 003-2009, es manifestación del ejercicio de su función jurisdiccional con arreglo a las disposiciones Constitucionales y de las normas que regulan el proceso de extradición, especialmente la Resolución Legislativa N° 27732, que aprueba el Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China; Décimo Octavo: Que, por consiguiente, no habiendo incurrido los Jueces Supremos procesados en omisión de análisis y motivación en la resolución de 20 de enero de 2009, recaída en el expediente N° 003-2009, que declaró procedente el pedido de extradición de Luang He Yong o Wong Ho Wing, solicitado por la República Popular China, con respecto a lo dispuesto por el numeral 3, literal d) del artículo 517 del Código Procesal Penal y, que de ese modo, coetáneamente en inconducta funcional por infracción del artículo 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se les debe absolver del cargo que se les imputa; Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36º de la Resolución Nº 140- 2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo en la Sesión de 26 de abril de 2012, con el voto singular del señor Consejero, doctor Vladimir Paz de la Barra; SE RESUELVE: Artículo Único.- Dar por concluido el proceso disciplinario seguido a los doctores José Luis Lecaros Cornejo, Raúl Alfonso Valdez Roca, Héctor Wilfredo José Ponce de Mier, Hugo Antonio Molina Ordóñez y José Bayardo Calderón Castillo, por su actuación como Jueces de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, archivándose el proceso y absolviéndoseles del cargo imputado; disponiéndose el archivo del proceso disciplinario y la anulación de los antecedentes relativos a dicho proceso. Regístrese y comuníquese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA VOTO SINGULAR DEL SEÑOR CONSEJERO VLADIMIR PAZ DE LA BARRA En el Proceso Disciplinario N° 010-2011, seguido a los magistrados José Luis Lecaros Cornejo, Raúl Alfonso Valdez Roca, Héctor Wilfredo José Ponce de Mier, Hugo Antonio Molina Ordoñez y José Bayardo Calderón Castillo; atendiendo al análisis de la documentación obrante en