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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de febrero de 2013 487287 el expediente, las diligencias realizadas en el presente proceso disciplinario, y teniendo a la vista el Informe Nº 075-2012-CPD-CNM, considero: Primero.- Que, se imputa a los magistrados procesados, haber faltado a sus deberes de realizar un debido análisis y motivación en la emisión de la Resolución de fecha 20 de enero de 2009, recaída en el expediente Nº 03-2009, por el que se declaró procedente el pedido de extradición formulado por el Buró número veinticuatro del Ministerio de Seguridad Pública de la República Popular China contra el ciudadano chino Wong Ho Wing - en idioma inglés - o Huang Hai Yong o Huang He Yong; Segundo.- Que, el deber de motivación jurisdiccional encuentra sustento en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de manera que la falta de motivación o los defectos de la misma sí se encuentran dentro del ámbito del control administrativo disciplinario, lo que en modo alguno signifi ca colisionar o interferir con la labor jurisdiccional del Juez, de manera que la labor contralora no implica una nueva apreciación de los hechos o una revisión de la fundamentación, sino la constatación objetiva de que lo decidido por el Juez responde a un razonamiento lógico jurídico congruente que evidencie su sujeción a la Constitución y a la ley y no a valoraciones subjetivas o arbitrarias; Tercero.- Que, se debe precisar, además, que la función jurisdiccional de los magistrados, ejercida con la emisión de resoluciones y sentencias recaídas en casos concretos, responde al criterio independiente e imparcial que realizan del estudio de los mismos, pudiendo ser objeto de revisión y control jurisdiccional o constitucional por las diferentes instancias que prevé el ordenamiento jurídico; por lo que el control disciplinario en este extremo se limita a determinar la existencia de una manifi esta vulneración de los deberes de motivación que impliquen un pronunciamiento abiertamente incongruente o violatorio de las normas jurídicas aplicables, además de valorarse la actuación de los magistrados conjuntamente con otros elementos que pudiesen acreditar el quebrantamiento de los principios de independencia e imparcialidad al emitir la decisión cuestionada; Cuarto.- Que, en el presente proceso disciplinario, se imputa a los magistrados procesados haber faltado a su deber de motivación, en su actuación como miembros de la Segunda Sala Penal Transitoria, al emitir la Resolución de fecha 20 de enero de 2009. De la revisión de la misma, se advierte que ésta contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada por la citada Sala Suprema, señalando expresamente las consideraciones por las cuales concluyen que el pedido de extradición cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos por la normatividad vigente. En ese sentido, en el considerando tercero de la mencionada resolución se realiza el análisis respectivo sobre la identidad de las normas, señalándose que “…los delitos de defraudación de rentas de aduana y cohecho se consideran delito en ambos Estados –el delito de defraudación de rentas de aduana en la legislación China se encuentra tipifi cada en el artículo ciento cincuenta y tres, primer párrafo del Código Penal Chino y en la legislación peruana en el artículo cuatro de la Ley veintiocho mil ocho; así como, el delito de cohecho se encuentra tipifi cado en el artículo trescientos ochenta y nueve y trescientos noventa del Código Penal Chino y en la legislación peruana en el artículo trescientos noventa y tres del Código Penal–…”; asimismo, en el considerando cuarto se indica expresamente que “... debiéndose precisar, que por el delito de defraudación de rentas de aduana se debe declarar procedente únicamente por el tipo penal establecido en el primer párrafo del artículo ciento cincuenta y tres del Código Penal Chino, tal como está señalado en la transcripción de la solicitud de extradición.”; finalmente, en la parte resolutiva se resuelve, entre otros aspectos, declarar “…PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva formulada (…) por los delitos de defraudación de rentas de aduana tipo base (artículo ciento cincuenta y tres primer párrafo del Código Penal Chino) y cohecho (previsto en los artículos trescientos ochenta y nueve y trescientos noventa del Código Penal Chino), en agravio de la República Popular China…”; Quinto.- Que, se aprecia que los magistrados supremos procesados en todo momento circunscriben su decisión al delito de cohecho y al tipo base del delito de defraudación de rentas de aduana, expresándolo manifi estamente en la parte resolutiva, ninguno de los cuales se encuentra penado en el Código Penal Chino con la pena de muerte; lo que a su consideración, de acuerdo a los descargos efectuados en el trámite del presente proceso, resultaba sufi ciente para garantizar la vida del ciudadano chino Wong Ho Wing, en tanto que el Tratado de Extradición entre la República Popular China y el Perú, en su artículo 15, establece el principio de especialidad, por el cual no podría ser juzgado por delito diferente de aquel por el que se concedió la extradición – defraudación de rentas de aduana tipo base – lo que impediría que se le juzgue y sentencie por agravantes que sí establecen la posibilidad de la pena de muerte; Sexto.- Que, la Ley de la Carrera Judicial, en su artículo 48, numeral 13, establece como falta muy grave el “No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales” (el resaltado es nuestro). Sin embargo, conforme se advierte del contenido de los párrafos precedentes, los magistrados quejados sí motivaron su resolución materia de la denuncia, sustentándola en el análisis de las normas pertinentes del Código Penal Peruano, del Código Penal Chino y del Tratado de Extradición entre la República Popular China y nuestro país; Sétimo.- Que, siendo esto así, no se aprecia que los magistrados procesados hayan incurrido en una manifi esta ausencia de motivación; por el contrario, en la cuestionada resolución existen las razones indispensables de hecho y de derecho que llevaron a dichos magistrados a adoptar su decisión; razón por la cual, independientemente de la discrepancia o no que se pudiese tener con dicha decisión, se verifi ca la existencia de motivación; no siendo de competencia del Consejo Nacional de la Magistratura, en vía de proceso administrativo disciplinario, actuar como sede de instancia a fi n de valorar la certeza o no de la decisión judicial adoptada; situación que sí le corresponde a los órganos de control de la constitucionalidad, conforme se ha producido en el proceso constitucional de hábeas corpus Nº 2940- 2009 (003-09-HC) seguido por el ciudadano Wong Ho Wing o Wuang He Yong contra los magistrados supremos de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el que la Segunda Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, por Resolución de fecha 15 de junio de 2009, confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda de hábeas corpus y declaró nula la resolución de fecha 20 de enero de 2009 expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte suprema y se ordena que se emita nueva resolución; lo que signifi ca entonces que dicho proceso judicial de extradición en la actualidad siguió tramitándose en forma paralela al presente proceso disciplinario; Octavo.- Que, la decisión de los magistrados supremos procesados mediante resolución de fecha 20 de enero de 2009, responde estrictamente al ejercicio libre de su criterio jurisdiccional, el mismo que ha sido materia de control constitucional mediante los mecanismos regulares establecidos por el ordenamiento jurídico dentro de un Estado Constitucional de Derecho, pero sin que se verifi que la comisión de la inconducta funcional que se les imputa conforme se ha señalado en los considerandos precedentes; debiéndose precisar que la discrepancia de criterio no es causal de responsabilidad disciplinaria, por lo que aplicar una sanción en el presente proceso devendría en un acto arbitrario; Por estos fundamentos, MI VOTO es porque se dé por concluido el presente proceso disciplinario y se ABSUELVA de los cargos imputados a los señores magistrados supremos José Luis Lecaros Cornejo, Raúl Alfonso Valdez Roca, Héctor Wilfredo José Ponce de Mier, Hugo Antonio Molina Ordoñez y José Bayardo Calderón Castillo, por su actuación como miembros de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el trámite del expediente de extradición Nº 003-2009, debiéndose archivar los actuados. VLADIMIR PAZ DE LA BARRA 895736-1