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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (01/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de febrero de 2013 487288 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 604-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 320-2012-CNM P.D. N° 010-2011-CNM San Isidro, 14 de noviembre de 2012 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por don Heriberto Manuel Benítez Rivas contra la Resolución N° 604-2012-PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 120-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura dio por concluida la investigación preliminar y abrió proceso disciplinario a los doctores José Luis Lecaros Cornejo, Raúl Alfonso Valdez Roca, Héctor Wilfredo José Ponce de Mier, Hugo Antonio Molina Ordóñez y José Bayardo Calderón Castillo, por sus actuaciones como Jueces de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Segundo: Que, por Resolución N° 604-2012- PCNM, se dio por concluido el proceso disciplinario seguido a los magistrados antes citados, por sus actuaciones como Jueces de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, archivándose el mismo y absolviéndoseles del cargo imputado; Tercero: Que, dentro del término de ley, el denunciante, don Heriberto Manuel Benítez Rivas, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado en que el accionar de los Magistrados denunciados, contra quienes el propio Poder Judicial declaró fundada una demanda de Hábeas Corpus, afectó seriamente el desempeño de sus funciones, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, dado a que la decisión que se les cuestiona causó un grave daño al Poder Judicial por pretender entregar a un ciudadano a un país donde le podían aplicar la pena de muerte, atropellando los convenios internacionales y ocasionando que tuviera que interponer una serie de acciones constitucionales y legales en defensa de los derechos fundamentales, motivo por el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos intervino dictando medidas cautelares y la Corte Interamericana de Derechos Humanos expidiendo medidas provisionales en fechas 28 de mayo de 2010 y 26 de junio de 2012; Asimismo, argumentó que estando seriamente comprometida la dignidad del cargo por la inconducta de los Magistrados procesados, estos merecen la sanción de destitución prevista por la ley, lo que no fue considerado por la resolución recurrida, ya que ni siquiera menciona las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; Cuarto: Que, cabe señalar que la reconsideración se fundamenta en la posibilidad que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una resolución -entendida en término genérico como decisión- con el objeto que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto signifi ca que, para los fi nes del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Quinto: Que, así se aprecia que el grave daño que argumenta el recurrente se habría causado al Poder Judicial no corresponde al ámbito o alcances del proceso disciplinario instaurado, por lo que pretendería incorporarlo en vía de reconsideración, dado que éste tuvo por fi nalidad determinar si la resolución que se cuestiona a los Jueces Supremos Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Ponce de Mier, Molina Ordóñez y Calderón Castillo, de fecha 20 de enero de 2009, recaída en el expediente N° 003-2009, que declaró procedente el pedido de extradición de Luang He Yong solicitado por la República Popular China, fue emitida o no con falta de análisis y motivación, respecto a lo dispuesto por el numeral 3 literal d) del artículo 517 del Código Procesal Penal, en cuanto señala que la extradición no procede cuando el delito por el que se solicita tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diera seguridades de que no será aplicable; Sexto: Que, establecido el marco de análisis del proceso disciplinario en materia, que culminó con la expedición de la resolución recurrida, contiene argumentos de puro derecho sobre la inconducta funcional directamente atribuida a los magistrados procesados; Sétimo: Que, con relación a las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que el recurrente alega fueron omitidas por la resolución recurrida, cabe recalcar que a tenor de lo señalado expresamente en las mismas, específi camente en el numeral 13 de la resolución de 28 de mayo de 2010 y 35 de la resolución de 26 de junio de 2012, la intervención de dicho órgano supranacional se efectuó a consecuencia de la resolución de 27 de enero de 2010, a partir de la cual el procedimiento de extradición se encontraba en su etapa fi nal; razón por la cual la resolución que se cuestiona haber emitido a los magistrados procesados, de fecha 20 de enero de 2009, no fue el sustento del requisito de urgencia para las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, máxime si la precitada resolución ya había sido declarada nula, conforme la propia Corte Interamericana identifi có en los ítems e) y f) numeral 9 de la acotada resolución de 28 de mayo de 2010; Octavo: Que, por otro lado, el argumento del recurso referido a que la defensa del ciudadano de nacionalidad china Luang He Yong se habría visto obligada a recurrir a acciones constitucionales y legales, tampoco afecta a la recurrida en tanto que tal actuación es derecho de las partes en los procesos judiciales, cualquiera sea su naturaleza jurídica; siendo igualmente inconsistente la invocación del desmerecimiento en la dignidad del cargo, que según el recurrente justifica la imposición de la sanción de destitución, dado que no precisa los elementos que configurarían un error de criterio en la resolución que se cuestiona a los jueces procesados, máxime si se sustenta en las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, como ya se indicó, no guardan correspondencia con los extremos materia de las imputaciones analizadas y valoradas en el marco del proceso disciplinario en materia; reflejando objetivamente, en contrario, discrepancias con el criterio expresado por el pleno del Consejo, Noveno: Que, en tal sentido, contrariamente a los argumentos del recurso en materia, el presente proceso disciplinario se llevó con estricto respeto del principios de debido proceso, así como de los de legalidad, tipicidad y debida motivación, recogidos en los términos de los considerandos de la resolución impugnada, sin que se advierta justifi cación razonable en el citado recurso, por lo que el mismo debe ser declarado infundado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por los señores Consejeros votantes en la sesión plenaria de 18 de octubre de 2012 y, de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 37 literales b) y e) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por don Heriberto Manuel Benítez Rivas contra la Resolución N° 604-2012-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. GASTÓN SOTO VALLENAS Presidente 895736-2