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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de febrero de 2013 487468 propio ingeniero José Jesús Huaylla Flores ha desconocido la autoría de las fi rmas que se le atribuyen. 23. Dicho esto, es relevante tener en cuenta que mediante la Pericia Grafotecnia9 de fecha 7 de abril de 2011 practicada al contrastar los documentos originales (cuestionados y de comparación), el Perito Grafotécnico Judicial Gustavo Eduardo Arroyo Torres, concluye que “La fi rma atribuida a José Jesús Huaylla Flores, consignada en la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico, en formato impreso para llenado manuscrito; documento, sin fecha a la vista; señalando tener vínculo laboral con JH INGENIEROS E.I.R.L.; obrando foliado a manuscrito Nº 5.- NO PROVIENE DEL PUÑO GRÁFICO DE SU TITULAR. NO ES UNA FIRMA AUTÉNTICA”, lo que respalda la versión del citado profesional. 24. Cabe señalar en este punto que el Proveedor no ha cumplido con formular sus descargos. 25. Por estas consideraciones, esta Sala concluye que los documentos mencionados son falsos; razón por la cual corresponde imponer sanción administrativa al Proveedor por la comisión de la infracción imputada. 26. Llegados a este punto, conviene recordar que es criterio sentado por este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia que todo postor es responsable por la veracidad de la documentación que presenta como parte de su acervo documentario con ocasión de un proceso de selección, con independencia de si fue tramitado por sí mismo o por un tercero, toda vez que el benefi cio por la falsifi cación incurrida recae directamente sobre él. 27. En consecuencia, en el presente caso, la conducta del Proveedor supone una trasgresión del Principio de Presunción de Veracidad, en vista que, si bien a través de dicho principio la Administración Pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verifi cado que los documentos: “Declaraciones Juradas de los Integrantes del Plantel Técnico de fechas 26 de julio de 2010 y 26 de agosto de 2010” son documentos falsos. 28. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Postor, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo no menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años. 29. Para tal efecto, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 30. En tal sentido, y para graduar la sanción a imponerse, este Colegiado debe tener en consideración los criterios de graduación consignados en el artículo 245º del Reglamento10. Para tal efecto, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que la infracción cometida por el Postor y acreditada por la Entidad y este Tribunal, por su naturaleza, reviste singular gravedad debido a que plasma una vulneración del principio de moralidad que debe regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 31. Es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427º del Código Penal11, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. 32. En adición, cabe considerar que el mencionado documento constituía requisito esencial para acceder al trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras ante el RNP, lo cual resulta relevante para la graduación de la sanción. 33. Bajo las premisas anotadas debe considerarse la naturaleza de la infracción cometida, que en este caso está referida a la presentación de documentos falsos para la renovación de su inscripción como ejecutor de obras por parte del Proveedor. 34. De otro lado, cabe puntualizar que, el Postor no ha cumplido con presentar sus descargos ante este Tribunal. 35. También es necesario que este Tribunal preste atención al daño causado y a la intencionalidad del infractor. Así pues, debe tenerse en cuenta que aunque este último criterio constituye un factor subjetivo que se dirige a mediar el nivel de participación de la voluntad del agente en la comisión del ilícito para lo cual, toda vez que resulta materialmente imposible que su probanza repose, en estricto, sobre la base de un medio probatorio objetivo, basta tomar en consideración una serie de hechos ciertos que permitan inferir claramente que existió voluntad de parte del infractor en la comisión del ilícito administrativo, sea porque quiso obtener provecho propio o sea porque, quiso causar algún tipo de daño. En el caso concreto, tenemos que la presentación de los documentos falsos tenían como fi nalidad viabilizar la renovación de inscripción del Proveedor como ejecutor de obras, el cual fue aprobado el 15 de septiembre de 2010 habiéndose dispuesto la adopción de las medidas legales pertinentes a fi n de que el Poder Judicial declare su nulidad. 36. Por otro lado, no puede dejar de valorarse que el infractor cuenta con antecedentes de haber sido inhabilitado anteriormente para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. 37. Consecuentemente, en virtud a los criterios expuestos, este Colegiado considera que corresponde imponer al infractor una sanción de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y/o para contratar con el Estado. 38. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 artículo 51º de la Ley por parte de la empresa JH INGENIEROS E.I.R.L., cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar con fecha 27 de agosto de 2009, fecha en que presentó los documentos cuestionados, en su solicitud de renovación de inscripción como ejecutor de obras ante la Entidad. 39. Finalmente, atendiendo a que los hechos expuestos evidenciarían la comisión de delitos contra la función jurisdiccional y contra la fe pública (falsedad de documentos), se dispone comunicar la presente Resolución al Ministerio Público, con conocimiento de la Presidencia Ejecutiva del OSCE, los hechos expuestos para que procedan conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las Vocales Carmen Amelia Castañeda Pacheco y María Elena Lazo Herrera y, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo 9 Documento obrante de fojas 015 a 016 del Expediente Administrativo. 10 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción. Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infracción. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Daño causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del infractor. 8. Conducta procesal del infractor. En caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor. 11 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado.