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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de febrero de 2013 488545 contra la evaluada, sobre lo cual la recurrente señala que la referida entidad no ha acreditado la entrega del dinero pero que sin embargo ha iniciado el procedimiento de cobro, controversia que se encuentra a la fecha judicializada ante la instancia judicial, siendo que a la fecha ha procedido a efectuar pagos a favor de dicha entidad bancaria, para evitar todo tipo de extorsiones; resulta conveniente señalar que estos argumentos resultan reiterativos ya que fueron expuestos en el proceso de evaluación y ratifi cación, tanto por escrito como lo expuesto durante su entrevista publica, habiendo sido ya valorado por el Pleno del Consejo, razón por la cual tampoco acredita vulneración alguna al debido proceso ni la afectación de sus derechos constitucionales. 3. Que, respecto al cuestionamiento formulado por la recurrente sobre el inicio de su entrevista con anterioridad a la hora programada y que durante la misma habría sido tratada en forma discriminatoria por parte el Colegiado del Consejo, se debe mencionar que conforme a la visualización del video de la entrevista llevada a cabo el 26 de junio del presente año, consta que la recurrente fue convocada conforme a ley, puesto que el día de los hechos, se encontraba presente en el auditorio del Consejo donde se llevan a cabo las entrevistas públicas de evaluación y ratifi cación, donde se procedió a convocarla accediendo voluntariamente a la entrevista sin que hubiera planteado objeción o reparo alguno en este acto; iniciándose la entrevista con absoluta normalidad, no evidenciándose vulneración alguna al debido proceso o a los derechos de la evaluada. En relación al presunto trato discriminatorio por parte de alguno de los señores Consejeros, no se aprecia ningún acto en la revisión del video correspondiente, que sugiera discriminación alguna en contra de la evaluada, por el contrario, en todo momento recibió por parte del Pleno del CNM un trato respetuoso y con absoluto respeto a las garantías del debido proceso, careciendo por tanto, de asidero real y fáctico lo señalado por la recurrente en este extremo. Cuarto: Que, conforme a lo expuesto en los artículos precedentes, se debe señalar que la Resolución No. 416-2012-PCNM de fecha 26 de junio de 2012, por la que no se ratifica a doña Patricia Esther Torres Manrique, en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal en el Distrito Judicial de Lima, se sustenta en elementos objetivos, que constan en el expediente y que fueron desarrollados y evaluados en la entrevista pública, debiendo tenerse en cuenta que la evaluada ha tenido acceso irrestricto a lo actuado en el proceso de ratificación, pudiendo en su oportunidad tomar conocimiento y contradecir, de ser el caso, las evaluaciones y preguntas que le fueron efectuadas durante el referido acto público, tal como consta del acta de lectura del expediente en autos y la filmación respectiva, no afectándose, por tanto, ningún derecho fundamental de la recurrente ni su derecho al debido proceso sustancial o material. Que, debe considerarse que los argumentos del recurso extraordinario presentado no demuestran la vulneración del debido proceso ni la afectación de los derechos fundamentales de la recurrente y resultan reiterativos a los presentados por la evaluada durante el proceso de evaluación y ratifi cación y valorados en la entrevista pública, por lo que, debe declararse infundado en todos sus aspectos el recurso extraordinario interpuesto; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad adoptado por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 30 de octubre de 2012, con la abstención del señor Consejero Pablo Talavera Elguera y el voto singular concurrente del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Artículo Único: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por doña Patricia Esther Torres Manrique, contra la Resolución N° 416-2012-PCNM que no la ratifi có en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS LUIS MAEZONO YAMASHITA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA Los fundamentos del voto del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra, en el recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución N° 416-2012-PCNM de fecha 26 de junio de 2012, por doña Patricia Esther Torres Manrique, son los siguientes: Visto el recurso extraordinario interpuesto por doña Patricia Esther Torres Manrique contra la Resolución Nº 416-2012-PCNM de fecha 26 de junio de 2012, que resolvió no ratifi carla en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima; comparto los argumentos esgrimidos en la Resolución del Pleno que lo resuelve, no obstante lo cual considero pertinente precisar lo siguiente: Primero.- Que, de la revisión de la Resolución N° 416- 2012-PCNM de fecha 26 de junio de 2012, se advierte la expresión de la valoración realizada por el Colegiado sobre el desempeño de la recurrente de manera integral, tanto en el rubro conducta como en el rubro idoneidad, llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por la evaluada durante su entrevista personal, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Segundo.- Que, en lo atinente a la valoración realizada sobre el rubro conducta, se encuentra debidamente sustentada la decisión arribada por el Pleno del Consejo, tanto con la documentación obrante en el expediente de evaluación, como con lo vertido durante la entrevista pública que obra en audio en los archivos del Consejo, desprendiéndose de los términos del recurso extraordinario que lo que la recurrente pretende en el fondo es una nueva valoración, en base a argumentos reiterativos y a la simple discrepancia con lo resuelto, lo que excede la fi nalidad del recurso extraordinario, el mismo que sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación, lo que no ha sido acreditado por la recurrente; Cabe señalar en este extremo, que en lo referido a la denuncia por participación ciudadana remitida por el Banco de Crédito del Perú, la documentación obrante constituye elemento relevante a efecto de su evaluación y sirve a fi nes constitucionalmente legítimos como son los propios del proceso de ratifi cación al que se encuentra sometida, habiendo tenido pleno conocimiento de dicho cuestionamiento, de manera que pudo ejercer su derecho de contradecirlo tanto por escrito como durante su entrevista pública, por lo que, más allá de su simple discrepancia con la valoración realizada por el Pleno, no se aprecia que se haya incurrido en vulneración al debido proceso; Tercero.- Que, de la misma manera, en el rubro de idoneidad, la recurrida contiene la debida fundamentación de la valoración realizada por el Pleno en este extremo, incidiendo sobre todo en falencias en la calidad de sus decisiones, no resultando atendible la argumentación vertida por la recurrente durante su informe oral señalando, que no presentó sus mejores decisiones sino las más sencillas en consideración a que no todos los señores Consejeros son abogados; afi rmación que parte de una consideración subjetiva que, además de resultar impropia, constituye una falta de respeto al Colegiado y que de ningún modo puede ser apreciado como un atenuante respecto del bajo puntaje obtenido en dicho parámetro de evaluación;