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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2013 (30/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 12

TEXTO PAGINA: 10

El Peruano Martes 30 de julio de 2013 500320 Siendo dicho criterio reafi rmado en la Resolución Nº 433-2010-JNE, del 24 de junio de 2010, en la que se indicó que “[…] este Colegiado concluye que las declaraciones juradas no se erigen como medios probatorios sufi cientes para acreditar que se haya incurrido en las causales de nulidad previstas en los incisos b y c del artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones. En estos supuestos, será necesario acreditar la causal con medios probatorios complementarios que en su conjunto sean sufi cientes para generar convicción sobre el acaecimiento de irregularidades y, consecuentemente, permitan válidamente declarar la nulidad de las elecciones realizadas en la mesa de sufragio”. Dicho esto, corresponde ingresar al análisis del presente caso, a efectos de dilucidar si, efectivamente: a) dichas irregularidades se encuentran debidamente acreditadas, b) si las irregularidades advertidas revisten de un nivel de gravedad intenso, y c) si se encuentra acreditado que las irregularidades denunciadas, efectivamente, incidieron en el resultado del proceso electoral. Análisis del caso concreto 6. Con relación al alegado traslado irregular del material electoral, lo que habría favorecido a la manipulación del mismo, cabe mencionar que, conforme puede advertirse del Informe Nº 020-2013-EERI-JEE- CHIMBOTE-FISDIS de SAMANCO-NEM2013, citado en los antecedentes de la presente resolución y disponible, en virtud del principio de transparencia, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), dicha labor de repliegue del material electoral fue realizado con la participación, tanto de la Policía Nacional del Perú, como del fi scalizador distrital, por lo que dicho argumento del pedido de nulidad debe ser desestimado. 7. En lo que respecta al presunto extravío y falta del material electoral, también cabe mencionar que en el informe mencionado en el considerando anterior se hace referencia a que para el presente proceso de Nuevas Elecciones Municipales, no se utilizaron ni tinta indeleble ni tampoco se habrían utilizado los stickers para el cierre de las cédulas de sufragio, por lo que dicho argumento del pedido de nulidad debe ser desestimado. 8. Con relación a la alegada pérdida de los hologramas, en concreto, de siete de estos, cabe mencionar que ello fue advertido al momento del acopio del material electoral, por lo que podría concluirse, atendiendo a dicho elemento y a la hora en la que se formaliza la denuncia, que se trataba del material sobrante. Por tales motivos, y tomando en cuenta que la diferencia en las votaciones entre el Movimiento Regional Independiente y el Partido Democrático Somos Perú excede ampliamente los siete votos, dicho argumento del pedido de nulidad debe ser desestimado. 9. Con relación a la difusión de propaganda lesiva del derecho al honor y la buena reputación del candidato al cargo de alcalde por el Partido Democrático Somos Perú, así como del derecho a la buena reputación de la propia organización política, cabe mencionar que del expediente no se advierte quién fue el autor de la elaboración y distribución de dicho afi che. Más aún, el propio solicitante refi ere que se trataba de afi ches anónimos. Adicionalmente, cabe mencionar que no se tiene conocimiento del número de afi ches que fueron distribuidos, de manera efectiva, a los electores ni el periodo de tiempo que se permaneció, disponible al público, el afi che en cuestión, por lo que no existen elementos para dilucidar el impacto que pudo tener en los electores y, consecuentemente, mucho menos en los resultados. Por tales motivos, si bien se trata de una evidente transgresión a las normas electorales y a los derechos fundamentales del citado candidato, ello no constituye, per se, elemento sufi ciente para declarar la nulidad de un proceso electoral, por lo que dicho argumento del pedido de nulidad debe ser desestimado. 10. Con relación a las imputaciones realizadas a la actuación del personal de la ODPE en el local de votación, cabe indicar que ello no se encuentra registrado en el informe del fi scalizador distrital, siendo que el peticionante no ha presentado, por su parte, documentos que, de manera idónea y contundente, permitan acreditar dichos argumentos deben ser desestimados. 11. Con relación a la presunta confabulación entre el Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso y el Movimiento Regional Independiente Cuenta Conmigo, cabe mencionar que ello se sustenta en denuncias y especulaciones del recurrente sobre la base de los votos obtenidos por la primera de estas. No debe olvidarse de que, más allá de cualquier eventual acuerdo entre las dirigencias de ambas organizaciones políticas, lo que tampoco ha sido acreditado en el presente expediente, tendría incidencia, como máximo, entre sus afi liados, siendo que en un proceso electoral no solo intervienen estos sino la ciudadanía en su conjunto, por lo que dicho hipotético acuerdo tampoco hubiese incidido necesariamente en el resultado del proceso electoral, lo que, vale reiterarlo, tendría que encontrarse debidamente acreditado. Por tales motivos, dicho extremo del pedido de nulidad, debe ser desestimado. 12. Respecto a la presunto ofrecimiento de dinero a electores, por parte del candidato al cargo de alcalde por el Movimiento Regional Independiente Cuenta Conmigo, dicha afi rmación se sustenta en dos declaraciones juradas que, como se ha mencionado en los considerandos anteriores, no constituye mérito sufi ciente ni para dar por probado el hecho ni menos aún para que se declare la nulidad de un proceso electoral. Adicionalmente, cabe indicar que no se ha precisado cuántas de las personas que efectivamente fueron a emitir su voto recibieron la visita de representantes del movimiento regional en cuestión, ni su condición económica ni el monto ofrecido a cambio del voto a favor de la citada organización política, como para poder dilucidar el impacto de dicha irregularidad, en caso de que hubiese sido acreditada, en el resultado del proceso electoral. Por tales motivos, dicho argumento del pedido de nulidad debe ser desestimado. 13. Con relación a la alegada exclusión de personas del padrón electoral, cabe mencionar que ello no solo debió haber sido cuestionado, en su oportunidad, por los propios ciudadanos excluidos ante el órgano competente, en este caso, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec), por lo que resulta dicho argumento extemporáneo, sino que dicho argumento solo se encuentra respaldado en declaraciones juradas de dos ciudadanos. Si bien, efectivamente, ambos fi guran en dicho registro con domicilio impugnado, ello no podría legitimar a este órgano colegiado arribar a la conclusión de que todos los que hubiesen sido excluidos del padrón electoral eran afi liados, simpatizantes y, efectivamente, iban a votar a favor del Partido Democrático Somos Perú, lo que hubiera incidido en el resultado del proceso. Por tales motivos, dicho argumento del pedido de nulidad debe ser desestimado. 14. Por su parte, con relación a la infracción a las normas electorales realizada por el candidato al cargo de alcalde del Movimiento Regional Independiente Cuenta Conmigo, consistente en haber acudido e ingresado al local de votación acompañado con un considerable número de simpatizantes y haber mostrado su voto, corresponde indicar que ello, por sí solo, no constituye mérito sufi ciente para declarar la nulidad del proceso electoral. Efectivamente, no se tiene conocimiento de elementos tales como el número de electores que se encontraba presente cuando acudió dicho candidato a emitir su voto, cuántas personas pudieron haber visto el sentido del voto del citado candidato, el mismo que, en cierta medida, podría considerarse como previsible, ni el periodo de permanencia del candidato, con sus simpatizantes, en el local de votación. Por tales motivos, sumamos a los expuestos en los considerandos anteriores, el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wílder Coscol Llatas,