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El Peruano Martes 30 de julio de 2013 500321 personero legal titular del Partido Democrático Somos Perú, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00002-2013- JEE-CHIMBOTE/JNE, del 12 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chimbote, que declaró infundado el pedido de nulidad de las Nuevas Elecciones Municipales realizadas el 7 de julio de 2013, en el distrito de Samanco, provincia del Santa, departamento de Áncash, presentado por Wílder Coscol Llatas, personero legal titular del Partido Democrático Somos Perú. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 967747-1 Confirman la Res. N° 001-2013- JEECUSCO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente pedido de nulidad de las Nuevas Elecciones Municipales realizadas en el distrito de Machupicchu, provincia de Urubamba, departamento de Cusco RESOLUCIÓN Nº 713-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00894 JEE CUSCO (00017-2013-009) MACHUPICCHU - URUBAMBA - CUSCO Lima, veinticinco de julio de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Pinares Arce en contra de la Resolución Nº 001-2013-JEECUSCO/JNE, de fecha 16 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, la cual declaró improcedente su pedido de nulidad de las Nuevas Elecciones Municipales realizadas en el distrito de Machupicchu, provincia de Urubamba, departamento de Cusco. ANTECEDENTES Con fecha 16 de julio de 2013, Pedro Pinares Arce solicita la nulidad de las nuevas elecciones municipales realizadas el 7 de julio de 2013 en el distrito de Machupicchu, sobre el argumento de que han existido graves irregularidades de infracción a la ley electoral, las mismas que han alterado el resultado y que no fueron observadas por el Jurado Electoral Especial del Cusco (en adelante JEE). Este pedido se sustentó en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM). Mediante Resolución Nº 001-2013-JEECUSCO/ JNE, de fecha 16 de julio de 2013, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de nulidad interpuesta por Pedro Pinares Arce. Esta decisión expuso como principales considerandos que el nulidicente no cuenta con legitimidad para obrar al no estar acreditado como personero legal de ninguna de las organizaciones políticas intervinientes en el proceso electoral, además de que la solicitud de nulidad es extemporánea, por haber sido interpuesta recién el 16 de julio de 2013, esto es, luego de los tres días hábiles posteriores a la fecha de la elección, como dispone la Resolución Nº 094-2011-JNE, que establece las reglas para la presentación de pedidos de nulidad y recursos de apelación en el marco de un proceso electoral. Con fecha 17 de julio de 2013, Pedro Pinares Arce interpone recuso de apelación contra lo decidido por el JEE, el cual le es concedido por dicha instancia a través de la Resolución Nº 002-2013-JEECUSCO/JNE. CONSIDERANDOS 1. El artículo 34 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia defi nitiva las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 5, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), las resoluciones emitidas por este órgano colegiado, en materia electoral, como lo es la procedencia de un pedido de nulidad, son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva. 2. El artículo 132 de la LOE dispone que todo recurso presentado ante un Jurado Electoral Especial por un partido político, agrupación independiente o alianza, solo es interpuesto por el personero legal titular o alterno ante dicho jurado o por el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones. Del mismo modo, en su artículo 142 señala que el personero legal ante un Jurado Electoral Especial está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al jurado correspondiente, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. De ello, es claro que los únicos legitimados para interponer todo tipo de recursos, escritos, solicitudes, impugnaciones ante un Jurado Electoral Especial son los personeros legales, titulares y alternos, acreditados ante el Jurado Electoral Especial respectivo o ante el Jurado Nacional de Elecciones. 3. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 001- 2013-JEECUSCO/JNE, de fecha 16 de julio de 2013, el JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano Pedro Pinares Arce, sobre la base de que este no cuenta con legitimidad para obrar, al no haber sido acreditado como personero legal, titular o alterno, de las distintas organizaciones políticas participantes en las Nuevas Elecciones Municipales del 7 de julio de 2013. 4. Lo expresado por el JEE se verifi ca de la información que contiene el módulo de consulta al Registro de Organizaciones Políticas (ROP), de la página institucional de este órgano electoral, de cuya revisión se advierte que el ciudadano Pedro Pinares Arce no se encuentra registrado como personero legal titular o alterno de ningún partido político, movimiento regional o organización política local. A mayor abundamiento, en el actual proceso electoral, las organizaciones políticas que han presentado listas de candidatos por la circunscripción electoral de Machupicchu, tampoco lo han acreditado como personero legal, esto según la información que obra en el Sistema Integrado de Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo, el propio recurrente reconoce que su actuación no es la expresión de la posición institucionalizada de un partido u organización política inscrita. 5. En ese sentido, estando a que los personeros son los únicos autorizados a presentar recursos o impugnar las resoluciones que emitan los Jurados Electorales Especiales o el Jurado Nacional de Elecciones, el JEE mediante la emisión de la Resolución Nº 001- 2013-JEECUSCO/JNE, del 16 de julio de 2013, aplicó en forma correcta el criterio expuesto, en tanto el recurrente no goza de legitimidad para obrar, toda vez que no se encuentra acreditado como personero de ninguna de las organizaciones políticas participantes en las Nuevas Elecciones Municipales del 7 de julio de 2013. 6. De otra parte, si bien el derecho de petición encuentra su reconocimiento constitucional en el artículo 2, numeral 20, de la Norma Fundamental, este órgano colegiado estima oportuno mencionar que ello no le confi ere legitimidad para obrar en un proceso de nulidad de elecciones, de tal manera que no puede participar ni ser considerada como parte en el citado proceso jurisdiccional-electoral. No solo ello, el