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El Peruano Martes 30 de julio de 2013 500319 electoral que atenta contra la dignidad, el honor y la buena reputación, elaborado el 7 de julio de 2013, en contra del candidato del Partido Democrático Somos Perú. Asimismo, con relación a la falta de stickers para el cierre de las cédulas de sufragio, informa que estos no fueron utilizados para el proceso de Nuevas Elecciones Municipales, lo mismo que la tinta indeleble, que tampoco fue utilizada. Posición del Jurado Electoral Especial de Chimbote Mediante la Resolución Nº 00002-2013-JEE- CHIMBOTE/JNE, del 12 de julio de 2013, el Jurado Electoral Especial de Chimbote declaró infundado el pedido de nulidad presentado por Wílder Coscol Llatas, personero legal titular del Partido Democrático Somos Perú, sobre la base de los siguientes argumentos: a. Con relación al presunto grave atentado contra la voluntad popular al haberse viciado el desarrollo del proceso eleccionario y del propio resultado con la anuencia de personal de la ODPE del Santa y del Jurado Electoral Especial de Chimbote, tal argumento constituye una aseveración subjetiva no sustentada en elemento probatorio alguno. b. Es de público conocimiento que, en todo momento, las actuaciones de los órganos del Sistema Electoral se han regido a las normas de orden reglamentario, legal y constitucional. c. No existe medio probatorio alguno que acredite la existencia de manipulación irregular del material electoral. d. Si bien se encuentra acreditado que Rafael Alejandro Huamanchumo Sánchez, candidato al cargo de alcalde por el Movimiento Independiente Regional Cuenta Conmigo, infringió las normas electorales al haber realizado propaganda política el mismo día de la elección, no se advierte que dicha infracción suponga una trascendencia en el sentido de la votación. e. Con relación a la presunta exclusión indebida de ciudadanos del padrón electoral, ello corresponde ser cuestionado por el propio ciudadano excluido, a efectos de que se le restituya, en dicho padrón, en el distrito de Samanco. Independientemente de ello, señala que dicho supuesto no acarrea consecuencia alguna en relación a los resultados obtenidos, por cuanto el padrón electoral fue publicado en lugares visibles del distrito, previo a su aprobación por el Jurado Nacional de Elecciones. f. Respecto a la presunta confabulación entre el Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso y el Movimiento Regional Independiente Cuenta Conmigo para que este último gane las elecciones, dicho argumento constituye un supuesto subjetivo, porque no obra elemento de prueba idóneo y concluyente que permita establecer dicha circunstancia, y que, además, dicha confabulación hubiera desvirtuado la auténtica y legítima voluntad del pueblo. Consideraciones del apelante Con fecha 16 de julio de 2013, Wílder Coscol Llatas, personero legal titular del Partido Democrático Somos Perú, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 00002-2013-JEE-CHIMBOTE/JNE, alegando que la misma no se encuentra debidamente motivada, ya que ha efectuado una interpretación subjetiva de los hechos imputados y las pruebas aportadas con la solicitud, lo que incide, además, en el principio de imparcialidad que deben respetar los órganos jurisdiccionales. CONSIDERANDOS 1. El artículo 36 de la LEM establece en su primer párrafo que el Jurado Nacional de Elecciones, de ofi cio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción a la ley, que hubiesen modifi cado los resultados de la votación. 2. El artículo 363, inciso b, de la LOE, dispone que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 3. Conforme puede apreciarse claramente del texto expreso de las causales de nulidad electoral mencionadas en los considerandos anteriores, no resulta sufi ciente para que se declare la nulidad de un proceso electoral que se haya producido una irregularidad, sino que esta, aparte de ser de una gravedad intensa, debe haber incidido necesariamente en el resultado de la votación. 4. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política, no solo de las organizaciones políticas y candidatos participantes en la contienda electoral, sino también en la ciudadanía que ejerce su derecho-deber constitucional de sufragio, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección, deben ser interpretados de manera estricta y restringida. Dicho en otros términos, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse por la preservación de la validez de los resultados antes que por la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE. 5. Lo expuesto permite concluir a este órgano colegiado que la nulidad de un proceso electoral podrá ser válidamente declarada únicamente en aquellos casos en los cuales, sea por una prueba directa, contundente y defi nitiva, o por un análisis conjunto de indicios y pruebas, se concluya que existe certeza no solo sobre el acaecimiento de las irregularidades advertidas por el solicitante de la nulidad y el personal fi scalizador y demás autoridades competentes, sino también sobre la gravedad de dichas irregularidades y su incidencia en el resultado del proceso. Si la declaratoria de nulidad de un proceso electoral es excepcional y procede únicamente en aquellos supuestos en los que no exista duda de las graves irregularidades y la incidencia de estas en el resultado del proceso, resulta constitucionalmente admisible que los medios de prueba que se exijan para arribar a dicho nivel de convicción sean idóneos, por lo que no cabe admitir la presentación de declaraciones juradas para sustentar o pretender acreditar la ocurrencia de un hecho, máxime si se pretende que sobre la base de la sola afi rmación de un grupo de personas, se declare una nulidad electoral. Efectivamente, ya en la Resolución Nº 893-2009- JNE, del 21 de diciembre de 2009, este órgano colegiado sostuvo lo siguiente: “1. Este Colegiado advierte que, efectivamente, la mayoría de hechos alegados por el recurrente y que sustentan su solicitud de nulidad tienen como respaldo declaraciones juradas de diversas personas, las mismas que el órgano jurisdiccional de primera instancia ha considerado como medios probatorios insufi cientes para acreditar el acaecimiento de los referidos hechos y, consecuentemente, la incursión de la causal de nulidad prevista en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Elecciones Municipales. 2. Al respecto, este máximo Tribunal Electoral coincide con lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Chimbote. Y es que, a juicio del Jurado Nacional de Elecciones, las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito sufi ciente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores de la provincia de Casma. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades”.