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El Peruano Domingo 30 de junio de 2013 498429 Ramírez solicitó que se declare la vacancia de Rubén Darío Trujillo Mejía, regidor del Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, provincia constitucional del Callao (Expediente Nº J-2012-001596), por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), esto es, por nepotismo, al no haber presentado oposición alguna ante la contratación de su prima hermana por parte de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso como paramédico en la gerencia de saneamiento y sanidad de dicha entidad edil, desde enero hasta diciembre de 2011 (fojas 69 a 76). Descargo de Rubén Darío Trujillo Mejía, regidor del Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2013 (fojas 44 a 50), el regidor Rubén Darío Trujillo Mejía formuló los siguientes descargos: a. La controversia relativa a su injerencia en la contratación por la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso de Gabriela Johanna Cotrina Mejía ya fue materia de conocimiento, deliberación y resolución defi nitiva por parte del respectivo concejo municipal. b. El solicitante no ha ofrecido medio probatorio alguno de que exista injerencia para la contratación de Gabriela Johanna Cotrina Mejía. Resaltó también que el titular de la contratación de dicha persona es el gerente municipal. c. Cumplió con desplegar acciones de fi scalización a la administración municipal al haber solicitado información sobre los procesos de contratación, el universo de personal contratado y la política de personal ejecutada. Dicha solicitud la realizó el 4 de marzo de 2011. d. No existe vida en común con Gabriela Johanna Cotrina Mejía, sino distanciamiento manifi esto entre los mismos. Se interpuso una denuncia de violencia familiar, lo que acredita abierta discordia con dicha persona. e. La prestación de servicios de Gabriela Cotrina Mejía se habría ejecutado en local distinto al palacio municipal, por lo que el regidor cuestionado no tenía conocimiento de la contratación de dicha persona. f. El Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que el solo entroncamiento no es prueba ni indicio determinante de la acreditación de la injerencia en una contratación de un trabajador que afecte las normas de nepotismo. Posición del Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso En la sesión extraordinaria, de fecha 21 de febrero de 2013, el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso trató la solicitud de vacancia presentada por Santiago Salas Ramírez, resolviendo declarar improcedente por mayoría tal solicitud. Dicha decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 012-2013-MDCLR (fojas 13 a 31, y de 33 a 42). Respecto del recurso de apelación Con fecha 20 de marzo de 2013, Santiago Salas Ramírez interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 012-2013-MDCLR. En dicho medio impugnatorio, el apelante alegó los mismos argumentos consignados en su solicitud de vacancia. Agregó, además, que no se ha cumplido con valorar correctamente los medios probatorios anexados a la solicitud de vacancia, y que no existe una resolución fi rme emitida por el Jurado Nacional de Elecciones en el Expediente Nº J-2012- 00030, en el que se habría tramitado una solicitud de vacancia con los mismos argumentos, anterior a la que es materia de los presentes autos (fojas 4 a 10). CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá discernir: a. Si los hechos invocados en la presente solicitud de vacancia fueron anteriormente materia de pronunciamiento; y b. Si Rubén Darío Trujillo Mejía, regidor del Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, incurrió en la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la aplicación del non bis in ídem 1. Como se aprecia en el acta de la sesión extraordinaria del 21 de febrero de 2013, que corre de fojas 13 a 31, los miembros del Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso que votaron en contra de la solicitud de vacancia, lo hicieron sobre la base de que los argumentos de esa misma solicitud ya había sido materia de análisis en la sesión extraordinaria del mes de marzo de 2012. Por ello, los fundamentos de la referida solicitud no fueron materia de discusión en la primera sesión antes referida. 2. De lo expuesto se colige que el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, por mayoría, emitió su decisión acogiendo los argumentos esgrimidos por el regidor Rubén Darío Trujillo Mejía en su defensa. El citado regidor señaló que la solicitud de vacancia que se tramita en los presentes autos es la misma que presentó Raúl Severo Encalada Tovar en su contra, y que a pesar de que dicho ciudadano impugnó el pronunciamiento de primera instancia, este se desistió, con lo cual la controversia fue resuelta de manera defi nitiva. 3. Al respecto, el artículo 139, numeral 13, de la Constitución Política del Perú, establece “la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”, haciendo referencia a la institución de la cosa juzgada del ámbito judicial (denominada cosa decidida en sede administrativa), y el artículo 230, numeral 10, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), prescribe que “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento” (principio de non bis in ídem). De las normas citadas, se tiene que cuando en un proceso judicial o procedimiento administrativo se expide una resolución defi nitiva que ya no puede ser impugnada, esta adquiere la calidad de irrevocable e inmutable y, consecuentemente, esa pretensión ya no podrá volver a discutirse –sin perjuicio de que, en los casos en que corresponda, la decisión de la administración puede ser impugnada ante el órgano jurisdiccional, mediante acción contenciosa administrativa, cosa que no sucede con las resoluciones ejecutoriadas en sede judicial–, pero siempre que, en ambos casos (el resuelto y el nuevo), exista identidad en cuanto a las partes, los hechos y las pretensiones. 4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral entiende que la garantía del non bis in ídem comporta, como es unánimemente reconocido, la prohibición de juzgar dos veces por un mismo hecho. Así, conforme con la jurisprudencia supranacional, se ha señalado que para su verifi cación se necesita la comprobación de tres identidades: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución o fundamento (eadem causa petendi). 5. Por otra parte, como ya lo estableció este órgano electoral en su jurisprudencia (Resoluciones Nº 724- 2012-JNE y Nº 479-2013-JNE), tanto el Jurado Nacional de Elecciones, como los concejos municipales, son órganos constitucionalmente autónomos. Ello signifi ca en principio, que no existe razón para afi rmar que este colegiado se encuentra vinculado por las decisiones que previamente hayan tomado los concejos municipales, mas aún si se tiene en cuenta que la labor principal de este tribunal, en los procesos de vacancia, es la revisión de sus decisiones, pudiendo ser el caso revocarlas por considerarlas erradas. 6. Aunado a ello, se debe tener en cuenta, que no existe pronunciamiento alguno de este órgano colegiado sobre el posible nepotismo cometido por Rubén Darío Trujillo Mejía, regidor del Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, por lo que resulta procedente la emisión de pronunciamiento respecto del fondo. Respecto a la aplicación del non bis in ídem en el caso concreto 7. En el presente caso es de advertirse, tal como se mencionó en los considerandos anteriores, que