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El Peruano Domingo 30 de junio de 2013 498432 desestimaron la solicitud de suspensión presentada por Rosalía Lorenza Machaca Mamani, y en consecuencia, se declaró improcedente dicho pedido. La votación en dicha oportunidad fue de dos votos a favor de la suspensión y cuatro votos en contra. La decisión del concejo municipal quedó plasmada en el Acuerdo de Concejo Nº 128-2012-CM/MDI (foja 150). Es necesario mencionar que en dicha sesión extraordinaria, el alcalde distrital señaló, tal como se puede apreciar en la foja 152 de autos, que la ordenanza municipal, a través de la cual se aprobó el RIC, en ningún momento fue publicada, conforme lo establecido en la Constitución Política del Perú y la propia LOM, y por lo tanto, no tiene vigencia. Respecto al recurso de apelación interpuesto por Rosalía Lorenza Machaca Mamani Con fecha 10 de enero de 2013, la solicitante de la suspensión interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 27) en contra de la decisión del concejo municipal de declarar improcedente su solicitud de suspensión. En el citado medio impugnatorio, la recurrente reitera los argumentos expuestos en su solicitud de suspensión, y agrega los siguientes argumentos: a) Los votos emitidos en contra de la solicitud de suspensión se produjeron sin ningún sustento legal, es decir, dichos votos no fueron debidamente sustentados. b) La falta en que ha incurrido el alcalde distrital afecta la función municipal, ya que se dejó sin efecto, mediante una resolución de alcaldía, la ordenanza a través de la cual se aprobaba el RIC. c) En la sesión extraordinaria de concejo llevada a cabo el 26 de diciembre de 2012, no se ha respetado el procedimiento que refl eje el debate en torno a las imputaciones en contra del alcalde distrital, ya que la sesión se realizó en un tiempo récord de veinte minutos, en donde el alcalde solo ordenó al secretario general que dé lectura al pedido de suspensión, sin que se les entregara a los regidores copias del mismo. d) El alcalde distrital, como una medida amedrentadora, denunció a los regidores Alejandro Ernesto Cabana Huamaní, Gliseria Mamani Gutiérrez, Milagros Verónica Cornejo Carhua y Rosalía Lorenza Machaca Mamani, por la presunta comisión del delito contra la administración pública en las modalidades de usurpación de función pública y abuso de autoridad, en agravio del Estado - Municipalidad Distrital de Ite, y de Adán Vargas Cárdenas. Agrega que dicha denuncia fue tramitada ante la Fiscalía Provincial de Jorge Basadre, la cual, mediante la Disposición fi scal Nº 4, el 3 de diciembre de 2012 (fojas 31 a 39), declaró no ha lugar a formalizar ni a continuar con la investigación preparatoria en contra de los citados regidores. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN De acuerdo a los antecedentes expuestos, la materia controvertida en el presente caso consiste en determinar lo siguiente: a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Ite ha sido publicado conforme lo exige la ley. b) Si el alcalde distrital ha incurrido en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la publicación del RIC 1. La publicación de las normas determina la efi cacia, vigencia y obligatoriedad de las mismas. Así, en el caso de las normas municipales, entre las que se encuentran las ordenanzas, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, en concordancia con el artículo 44, numerales 1 y 4, del mismo cuerpo legal, señalan que corresponde al concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC, estableciendo un orden de prelación para dicha publicidad. Señalan, asimismo, que no surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión. En tal sentido, su publicación, aprobada a través de una ordenanza, es un requisito esencial para la efi cacia del RIC, respetando el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM. En tal sentido, una norma no publicada, en dichos términos, simplemente no se encuentra en vigencia. Asimismo, los numerales 5 y 6 del mencionado artículo, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, determinan que la publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. 2. Para el caso de las municipalidades distritales y provinciales (que no pertenezcan al departamento de Lima ni a la provincia constitucional del Callao), que cuenten con diarios encargados de las publicaciones judiciales, la publicación de la ordenanza que aprueba el RIC debe realizarse en el referido diario, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad (conforme lo exige el numeral 2 del citado artículo). 3. Este órgano colegiado, en diversas resoluciones, como las Resoluciones Nº 592-2009-JNE, Nº 687-2012- JNE, Nº 688-2012-JNE, Nº 1119-2012-JNE, Nº 163-2013- JNE, Nº 446-2013-JNE, Nº 512-2013-JNE, entre otras, ha considerado que la publicidad es un requisito de validez de las normas, posibilitando que estas se encuentren al alcance de la ciudadanía, lo cual ocurre si se cumple con su publicación en alguno de los medios descritos por el artículo 44 de la LOM, según corresponda. Respecto al régimen legal de las Ordenanzas Municipales 4. Las ordenanzas municipales, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba su organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Mediante las ordenanzas se crean, modifi can, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley (artículo 40 de la LOM). 5. Así también, las ordenanzas, determinan el régimen de sanciones administrativas por la infracción de sus disposiciones, estableciendo escalas de multas en función de la gravedad de la falta; así como la imposición de sanciones no pecuniarias (artículo 46 de la LOM). 6. De otro lado y de conformidad con el artículo 200, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, las ordenanzas municipales, tienen rango de ley. 7. Así, también lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la sentencia del 15 de diciembre de 2002, recaída en el Expediente Nº 689-200-AC/TC: (…) “dado que la (…) ley y la ordenanza tienen rango de ley, no puede aplicarse entre las mismas el principio de jerarquía; es en virtud del principio de competencia, por el contrario, en base al cual deben articularse sus relaciones.” Y a ello se suma el hecho de que el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución establece literalmente lo siguiente: “4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales…” Análisis del caso en concreto 8. Se tiene que se le imputa al alcalde distrital haber incurrido en falta grave de conformidad con el RIC distrital, al haber declarado, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 256-2012-A-MDI (fojas 310 a 312), la nulidad de la Ordenanza Municipal Nº 001-2012-CMD/JB-T-I, que aprobaba el RIC. 9. Teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos 4 a 7 de la presente resolución, se tiene que las ordenanzas municipales tienen rango de ley, en ese sentido se tiene que, no se encuentra permitido que una resolución de alcaldía (documento de menor jerarquía), la deje sin efecto o la anule. 10. Es necesario recordar, que el segundo párrafo del artículo 194 de la Constitución Política del Perú, luego de establecer que la estructura orgánica de los gobiernos