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El Peruano Domingo 30 de junio de 2013 498430 el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso conoció un procedimiento de vacancia distinto al que nos ocupa, y donde se han alegado actos de nepotismo del regidor Rubén Darío Trujillo Mejía ante la contratación por parte de la municipalidad respectiva de Gabriela Johanna Cotrina Mejía, quien sería su prima hermana. 8. Dicho procedimiento de vacancia se inició, en mérito a una solicitud de vacancia presentada el 12 de enero de 2012, por Raúl Severo Encalada Tovar y Genaro Constantino Quispe Rojas ante el Jurado Nacional de Elecciones (Expediente Nº J-2012-00030). 9. De la revisión del citado expediente, se advierte que el gerente municipal del Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, mediante el Ofi cio Nº 020-2012- GM/MDCLR, puso en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones la realización de la sesión extraordinaria llevada a cabo el 7 de marzo de 2012, en la que se declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada contra Daniel Almanzor Lecca Rubio y Rubén Darío Trujillo Mejía, como alcalde y regidor de la respectiva municipalidad distrital. En tal solicitud de vacancia se le imputaba al regidor Rubén Darío Trujillo Mejía la causal de nepotismo por la contratación de Gabriela Johanna Cotrina Mejía, quien sería su prima hermana. Posteriormente, mediante Ofi cio Nº 026-2012-GM/MDCLR, del 13 de abril de 2012, el gerente municipal del concejo antes referido informó que no se había interpuesto medio impugnatorio alguno contra el acuerdo que declaró improcedente la solicitud de vacancia antes referida, por lo que, en mérito de ello, el Supremo Tribunal Electoral emitió el Auto Nº 2, del 17 de abril de 2012, por el que se ordenó el archivo de los autos. 10. En ese sentido, se aprecia que no existe impedimento alguno para que este Supremo Tribunal Electoral se avoque al conocimiento del presente recurso de apelación interpuesto por Santiago Salas Ramírez en contra de la decisión del concejo de rechazar su solicitud de vacancia, esto por cuanto el Jurado Nacional de Elecciones no emitió con anterioridad pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Asimismo, el hecho de que el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso haya resuelto con anterioridad estos mismos hechos no es óbice para que este Supremo Tribunal Electoral se avoque al conocimiento del caso de autos, en la medida en que este colegiado no se encuentra vinculado por la decisión que previamente haya tomado el citado concejo distrital, más aún si se tiene en cuenta que la labor principal de este tribunal, en los procesos de vacancia, es la revisión de sus decisiones, pudiendo de ser el caso revocarlas por considerarlas erradas. Análisis del caso en concreto 11. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2000-PCM y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017- 2002-PCM. 12. Es un criterio jurisprudencial de este Supremo Tribunal Electoral (a partir de las Resoluciones Nº 410- 2009-JNE y Nº 658-A-2009-JNE) que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verifi cación del vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 13. Sin embargo, no se advierte que el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso haya efectuado análisis alguno del primer elemento referido en el párrafo anterior, es decir, sobre la existencia o no de vínculo de parentesco entre Rubén Darío Trujillo Mejía y Gabriela Johanna Cotrina Mejía, a fi n de determinar si el primero incurrió en la causal de nepotismo. 14. Es preciso resaltar lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 15. En ese sentido, corresponde, en este caso en concreto, al Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, emitir pronunciamiento respecto a la existencia o no de relación de parentesco por consanguinidad en cuarto grado entre el regidor cuestionado y Gabriela Johanna Cotrina Mejía, requiriendo los documentos necesarios a las instancias u organizaciones competentes para el logro de dicho fi n, valorándose también la denuncia de violencia familiar Nº 517/2010, referido por el regidor cuestionado en su escrito de descargo obrante en estos autos. De determinarse la existencia de dicho elemento, el concejo municipal deberá emitir pronunciamiento respecto a la existencia de relación contractual o laboral entre la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso y Gabriela Johanna Cotrina Mejía. Finalmente, se deberá valorar la solicitud de información sobre las personas contratadas por la municipalidad, presentada por dicha autoridad a la respectiva secretaría general, con fecha 4 de marzo de 2011, entre otros medios probatorios que fueran pertinentes para dilucidar la controversia materia de análisis, a fi n de verifi car la existencia o no de injerencia por parte del regidor Rubén Darío Trujillo Mejía en la contratación de quien sería su prima hermana. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, este órgano colegiado concluye que el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso ha omitido efectuar el análisis respectivo para determinar si el regidor Rubén Darío Trujillo Mejía incurrió en la causal prevista en el Artículo 22, numeral 8 de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia contra Rubén Darío Trujillo Mejía, regidor de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, provincia constitucional del Callao, debiéndose renovar los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la respectiva sesión extraordinaria y debiéndose acopiar la documentación que permita dilucidar los aspectos señalados en el considerando 15 de la presente resolución. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, provincia constitucional del Callao, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia contra el regidor Rubén Darío Trujillo Mejía, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipifi cados en el artículo 377 del Código Penal. Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones, oportunamente: