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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de marzo de 2013 491888 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Disponen acumulación de procedi- mientos administrativos y declaran infundados recursos de reconsideración interpuestos por diversas empresas contra la Res. Nº 008-2013-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 042-2013-OS/CD Lima, 26 de marzo de 2013 Con fecha 31 de enero de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN N° 008-2013-OS/CD (en adelante la “Resolución 008”), mediante la cual, se aprobó el cálculo del Precio a Nivel Generación. Contra la Resolución 008, las empresas: Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A.- Electronorte S.A., Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A.- Electrocentro S.A., Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. - Hidrandina S.A. y Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. - Electronoroeste S.A. (en adelante “Empresas Recurrentes”), han presentado recursos de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dichos recursos impugnativos. CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica, y el Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2007-EM, el Precio a Nivel Generación (en adelante “PNG”), se determina como el precio promedio ponderado de los precios de los contratos sin licitación (Precios en Barra fi jados por OSINERGMIN) y de los contratos resultantes de las licitaciones (Precios adjudicados en los Contratos de Suministro de Energía). Asimismo, establece un mecanismo de compensación, entre los Usuarios Regulados del SEIN, a fi n de que el PNG sea único para dichos usuarios; Que, el mecanismo de compensación tiene por fi nalidad asignar los saldos y las diferencias que se obtienen por aplicar el PNG a los usuarios regulados, frente a los precios de los diferentes contratos de suministro, que deberían recaudar las empresas distribuidoras, establecidos a favor de las empresas generadoras. Este mecanismo, permite el adecuado cumplimiento de las obligaciones de las empresas distribuidoras frente a las empresas generadoras, por el suministro de electricidad; Que, de acuerdo a lo previsto en la Norma “Precios a Nivel Generación y Mecanismo de Compensación entre Usuarios Regulados”, aprobada por Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD y modifi catorias (en adelante “Norma PNG”), OSINERGMIN calcula trimestralmente los PNG y el detalle de las transferencias producto de la aplicación del mecanismo de compensación; Que, mediante la Resolución 008, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 31 de enero de 2013, se aprobó el cálculo del PNG de las subestaciones base para la determinación de las tarifas máximas de los usuarios regulados del SEIN y su fórmula de reajuste, aplicables en el periodo trimestral, que inició el 04 febrero de 2013, su Programa Trimestral de Transferencias, para el periodo febrero – abril 2013 y las transferencias por saldos ejecutados acumulados por dicho mecanismo; Que, con fechas, 08, 14 y 22 de febrero de 2013, las Empresas Recurrentes del Grupo Distriluz, presentaron cada una su recurso de reconsideración contra la Resolución 008, 2. ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Que, el Artículo 149° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión; Que, de la evaluación de los recursos de reconsideración formulados por las Empresas Recurrentes, atendiendo a la naturaleza conexa de los petitorios de las referidas empresas vinculadas y que dichos petitorios no confrontan intereses incompatibles, se considera conveniente la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en una sola decisión; Que, la acumulación en cuestión, cumple con el Principio de Efi ciencia y Efectividad, contenido en el Artículo 10° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, por cuanto, procura la efi ciencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto; 3. LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Que, el petitorio concreto de las Empresas Recurrentes, consiste en que OSINERGMIN reformule el contenido de la Resolución 008, considerando 31 días en lugar de 30 días en el cálculo y la estimación correspondiente a los meses de diciembre 2012 y enero 2013, de acuerdo a lo siguiente: 3.1 CORREGIR EL FACTOR DE CARGA UTILIZADO PARA LA PONDERACIÓN DE LOS PRECIOS DE LICITACIONES, PRECIOS EN BARRA Y PRECIOS A NIVEL DE GENERACIÓN 3.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, las Empresas Recurrentes indican que para la determinación del factor de carga ponderación de los precios de licitaciones, precios en barra y precios a nivel de generación, utilizados para la estimación de las diferencias estimadas entre el monto facturado efi ciente menos el monto facturado real de los meses de diciembre 2012 y enero 2013, habrían verifi cado que existe un error de cálculo en el número de días utilizados para los meses de diciembre 2012 y enero 2013. Explican que el cálculo ha considerado 30 días para cada uno de los meses citados cuando correspondería utilizar 31 días; 3.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en atención a lo cuestionado por las Empresas Recurrentes, se revisó la hoja de cálculo denominada “L6 Liquidación y Transferencia Saldos Acumulados Ago12- Nov12.xlsx” y sus resultados, en donde estarían afectados por el error alegado por las recurrentes; Que, de la verifi cación detallada de los archivos magnéticos, se concluye que no existe el error planteado por las Empresas Recurrentes; Que, sobre el particular, es necesario precisar que en cada oportunidad de liquidación del PNG, materializada en las Transferencias por Saldos Ejecutados Acumulados