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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (15/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 9

El Peruano Viernes 15 de noviembre de 2013 507111 Artículo 18°.- Actualización de datos del Registro Las entidades autorizadas que durante la vigencia de su inscripción modifiquen sus estatutos sociales, domicilio, equipo profesional multidisciplinario o cualquier otro dato declarado o inscrito en el Registro, están en la obligación de solicitar la actualización correspondiente ante el Administrador del Registro, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente que la modificación se produjo, adjuntando para tal efecto los documentos sustentatorios correspondientes. Artículo 19°.- Restricciones para la inscripción en el Registro Los funcionarios o servidores públicos que ejerzan funciones vinculadas al SEIA en el organismo rector, en el administrador del registro, en las autoridades competentes o en las autoridades de supervisión, fi scalización y sanción ambiental, de los tres niveles de gobierno, están impedidos de: 1) Participar en la elaboración de estudios ambientales en el marco del SEIA, como integrantes del equipo profesional multidisciplinario. 2) Ser representantes legales, ejercer cargos directivos y/o participar en el accionariado de las entidades autorizadas. Las restricciones mencionadas para los funcionarios y servidores públicos se extienden hasta un (01) año posterior al cese o a la culminación del vínculo laboral con el Estado, en concordancia con lo establecido en la Ley N° 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual. Artículo 20°.- Consecuencia de no inscripción o renovación El inicio del procedimiento de inscripción o renovación, no faculta a una entidad a elaborar ni suscribir estudios ambientales, ni ninguna otra documentación relacionada, a ser presentada ante la autoridad competente en el marco del SEIA, para lo cual se requiere contar necesariamente con la resolución de otorgamiento de la inscripción o renovación de inscripción en el registro. TÍTULO III PROMOCIÓN DE LA CALIDAD DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES Artículo 21°.- Elaboración de estudios ambientales en el marco del SEIA Las entidades elaborarán estudios ambientales sobre proyectos de inversión correspondientes a los Sectores en los que se encuentren inscritas y autorizadas. Los estudios ambientales, anexos y la documentación complementaria, debe encontrarse suscrita por el titular del proyecto de inversión, el representante legal y los profesionales de las entidades responsables de su elaboración, en concordancia con el artículo 50° del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM. Artículo 22°.- Capacitación y actualización Las entidades autorizadas deben brindar capacitación permanente a los profesionales integrantes de sus equipos multidisciplinarios. Sin perjuicio de lo señalado, el Administrador del Registro, a través de instituciones públicas o privadas del ámbito técnico-académico, y en coordinación con las autoridades competentes, promoverá programas de capacitación y actualización en materias asociadas a la elaboración de estudios ambientales, a la aplicación de la normativa ambiental, a los procedimientos e instrumentos de gestión ambiental, entre otros aspectos relevantes para el funcionamiento y eficiencia del SEIA. Artículo 23°.- Sistemas de gestión de calidad Las entidades autorizadas incorporarán sistemas de gestión de la calidad de sus procesos, lo que constituirá un indicador de desempeño que será difundido por el Administrador del Registro. TÍTULO IV SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN Artículo 24°.- Supervisión, fi scalización y sanción del Registro El Administrador del Registro supervisa, fi scaliza y sanciona a las entidades autorizadas inscritas en el Registro, respecto al cumplimiento de sus obligaciones legales contenidas en el presente reglamento. Las infracciones en las que incurran las entidades autorizadas serán objeto de sanción de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La responsabilidad administrativa determinada en el procedimiento administrativo sancionador, es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse por los mismos hechos. Artículo 25°.- Infracciones al Registro Constituyen infracciones al Registro las acciones u omisiones que impliquen el incumplimiento o contravención a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y normas complementarias. Las infracciones y sanciones al Registro, se establecerán en el Cuadro de Infracciones y Sanciones al Registro de Entidades Autorizadas para elaborar estudios ambientales en el marco del SEIA, que será probado por Decreto Supremo del Ministerio del Ambiente. Artículo 26°.- Clasifi cación de las infracciones Las infracciones al Registro de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, se clasifi can en leves, graves y muy graves, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 28° del presente Reglamento, así como a los grados de afectación e incumplimiento a la normativa. Artículo 27°.- Tipos de Sanciones Las entidades serán sancionadas según la gravedad de la infracción, siendo las sanciones aplicables, las siguientes: a) Amonestación escrita.- Comunicación formal emitida por el Administrador del Registro, por la que se sanciona y se orienta a corregir faltas e incumplimientos por parte de las entidades autorizadas inscritas en el Registro. La amonestación contendrá los hechos que la motivan y será notifi cada haciendo constar la fecha de emisión, así como la fecha y hora de recepción. b) Suspensión.- Sanción orientada a dejar en suspenso la inscripción en resguardo del interés público. La suspensión del Registro podrá ser por seis (06), nueve (09) o doce (12) meses, según la gravedad de la infracción. c) Cancelación del Registro.- Sanción orientada a retirar defi nitivamente del Registro y sin posibilidad de reingreso, a las entidades autorizadas inscritas en el mismo, en razón a la comisión de una o más infracciones al presente reglamento. d) Multa.- Sanción pecuniaria que origina la obligación de pago de una suma de dinero, cuyo monto se expresa en un porcentaje de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.), la misma que no deberá exceder el límite establecido en el artículo 136° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente. Artículo 28°.- Criterios para la determinación de sanciones Las sanciones a ser aplicadas por el Administrador del Registro deben ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los criterios siguientes: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI benefi cio ilegalmente obtenido; f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor; y g) Otras que establezca el Administrador del Registro. Artículo 29°.- Medidas Correctivas Sin perjuicio de la sanción que se imponga por la comisión de una infracción, el Administrador del Registro