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El Peruano Martes 8 de octubre de 2013 504564 medios de impugnación previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. Como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias N° 090-2004-AA/TC y N° 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC N° 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Orgánica de Municipalidades 4. Conforme a lo establecido por este Supremo Tribunal Electoral, por Resolución N° 144-2012-JNE, del 27 de marzo de 2012, la fi nalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción. 5. En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verifi car lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, en este caso del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en la relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO 6. Antes de efectuar el análisis correspondiente de estos autos, es preciso resaltar que el solicitante interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 030-2013-A/MDV, del 27 de marzo de 2013, solo en el extremo de haberse rechazado la solicitud de vacancia contra el alcalde Manuel Teófi lo Martel Macassi, solicitando que se revoque el acuerdo de concejo en mención, y reformándolo, se declare la vacancia de dicha autoridad. Aunado a ello, se aprecia que el recurrente no ha fundamentado su recurso de apelación indicando el error de hecho o de derecho de la decisión, que rechaza la solicitud de vacancia respecto a los regidores cuestionados, por lo que, este Supremo Tribunal Electoral procederá a emitir pronunciamiento solo respecto a la causal imputada contra el alcalde cuestionado, al ser este punto materia de controversia (fojas 2 a 6). Respecto a la falta de motivación en el acuerdo de concejo impugnado 7. De la revisión del Acta de la Sesión Extraordinaria del Concejo N° 002-2013, del 26 de marzo de 2013, en la que se trató la solicitud de vacancia contra el alcalde y los regidores cuestionados, y se declaró por unanimidad rechazar dicha solicitud (fojas 8 a 10), decisión que fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 030- 2013-A/MDV, del 27 de marzo de 2013 (fojas 11 a 16), se advierte que se consignaron los fundamentos de dicha decisión, así como los principales medios probatorios presentados por el solicitante (Actas de Sesiones Ordinarias N° 009-2011 y N° 016-2011). Así, este Supremo Tribunal Electoral considera que el acuerdo de concejo materia de apelación, no ha vulnerado el derecho de motivación ni de defensa del recurrente. Respecto a la causal de vacancia imputada contra el alcalde cuestionado 8. En el presente caso, conforme se observa de la solicitud de declaratoria de vacancia, se atribuye al alcalde Manuel Teófi lo Martel Macassi haber presuntamente benefi ciado a una empresa, por suscribir con la misma un contrato para la elaboración de un inventario turístico del distrito de Vitoc, a cambio de la entrega por parte de dicha empresa de una donación dineraria, la cual no fue puesta a consideración del consejo municipal para que la aceptara, tal como establece la LOM. 9. Siendo ello así, de acuerdo al esquema expuesto en el quinto considerando de la presente resolución, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por confi gurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 63, de la LOM, se observa que, ciertamente, existe un contrato suscrito entre la Municipalidad Distrital de Vitoc y la Empresa Industria Gráfi ca Miller E.I.R.L., con fecha 10 de mayo de 2013 (Contrato por Servicios N° 022-2011- MDV), con el objeto de que dicha empresa elaborara el inventario turístico del distrito de Vitoc, fi jándose como costo total la suma de S/. 10 000,00 (diez mil y 00/100 nuevos soles) (fojas 58 a 59). 10. En cuanto al segundo elemento de análisis, se deben considerar otros puntos que son relevantes para el análisis del presente caso, como es que la elección de la empresa a contratarse para la elaboración del inventario turístico del distrito de Vitoc, estuvo a cargo del gerente municipal quien, mediante Memorando N° 065-GM-MDV/2011, del 4 de mayo de 2011, ordenó al jefe de la unidad de logística de la entidad edil que se procediera a la respectiva contratación (fojas 61). Además, de acuerdo al cuadro comparativo de proformas y cotizaciones, obrante a fojas 62, elaborado por la unidad de logística de la Municipalidad Distrital de Vitoc, se consignó que ante el requerimiento del servicio de elaboración del inventario turístico del distrito de Vitoc, se presentaron tres propuestas (fojas 64 a 74), siendo la más baja la de la Empresa Industria Gráfi ca Miller E.I.R.L. (empresa seleccionada para la prestación del servicio requerido), por la suma de S/. 10 000,00 (diez mil y 00/100 nuevos soles), a comparación de las otras dos que ascendían a 13 000,00 (trece mil y 00/100 nuevos soles), y S/. 15 000,00 (quince mil y 00/100 nuevos soles), respectivamente, no advirtiéndose acción alguna por parte del alcalde cuestionado, tendiente a favorecer a un participante en particular. Por otro lado, se aprecia que la Empresa Industria Gráfi ca Miller E.I.R.L. cumplió con la elaboración del inventario turístico del distrito de Vitoc, documento que la municipalidad distrital puso en conocimiento de la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo del Gobierno Regional de Junín, e ingresada por esta última entidad a la Intranet del Inventario de Recursos Turísticos del Perú, para posteriormente aparecer en la página web institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (fojas 30 a 46), lo que demuestra que existió una contraprestación por el pago pactado en el Contrato por Servicios N° 022-2011- MDV, efectuado por la Municipalidad Distrital de Vitoc, por la cantidad de S/. 10 000,00 (diez mil y 00/100 nuevos soles).