TEXTO PAGINA: 13
El Peruano Martes 8 de octubre de 2013 504567 El artículo 361 establece prohibiciones especiales para el candidato a una reelección: i) hacer proselitismo político en la inauguración e inspección de obras públicas; ii) repartir a personas o entidades privadas bienes adquiridos con el dinero del Estado o como producto de donaciones de terceros al gobierno de la República; iii) en sus presentaciones públicas, referirse directa o indirectamente a los demás candidatos o movimientos políticos. Se autoriza la realización de proselitismo político solo cuando no se realicen actos de gobierno ni se utilicen medios de propiedad pública. El incumplimiento de estas restricciones faculta a los Jurados Electorales Especiales y al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a sancionar a los responsables con amonestación pública y multa, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 362. b. El artículo 346 establece las diversas infracciones en las que podrían incurrir las autoridades públicas, relacionadas directamente con el mantenimiento de su imparcialidad: i) intervenir en el acto electoral para coactar o impedir la libertad de sufragio, al amparo de su cargo o recursos bajo su administración; ii) practicar cualquier acto que favorezca o perjudique a determinado partido o candidato; iii) interferir en el normal funcionamiento de las mesas de sufragio; iv) imponer a las personas que se tenga bajo dependencia la afi liación a determinado partido o el voto por cierto candidato. En estos casos, los Jurados Electorales Especiales deben correr traslado de los actuados ante el Ministerio Público, según corresponda. 3. De lo anterior, se tiene que existen dos mecanismos de regulación del procedimiento que se debe seguir una vez determinada una infracción del principio de neutralidad estatal. Lo establecido en el artículo 362 de la LOE rige solo para los casos en los que se determine la inobservancia de los artículos 192 y 361 de dicho cuerpo normativo. Sin embargo, es menester precisar que esta sanción solo será aplicable en caso de que se constate la persistencia de la infracción previamente determinada. Por otra parte, para aquellas conductas que se subsuman dentro de los supuestos previstos en los artículos 346 y 347 de la LOE, el legislador ha señalado que los Jurados Electorales Especiales deben remitir copia de lo actuado al Ministerio Público, cuando existan sufi cientes indicios de transgresión del deber de neutralidad por parte de un funcionario o autoridad política o pública. 4. Sobre la base de lo antes expuesto, es necesario establecer los criterios que el Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales deben considerar con el fin de determinar la existencia de vulneraciones del principio de neutralidad estatal. Dichos criterios tienen en cuenta la existencia de una autoridad política o funcionario que representa al Estado, dirige organismos o entidades públicas o desarrolla políticas de Estado. Pero también debe tenerse en cuenta, para la afectación del referido principio, que dicha autoridad o funcionario realice actos que pueden ser subsumidos dentro de la conducta básica estipulada en el artículo 346, literal b, de la LOE, que señala: “Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato”. Ahora bien, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha desarrollado a nivel jurisprudencial los criterios que se deben tomar en consideración a efectos de establecer si una autoridad política o funcionario incurrió en infracción de la neutralidad estatal. Dichos criterios se centran en determinar las circunstancias en las que la conducta del funcionario se confi gura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que este realice la conducta básica dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) dentro de una actividad ofi cial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente (por ejemplo, en la inauguración de una obra pública) y b) sin tratarse de una actividad ofi cial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente infl uenciar en la intención del voto de terceros o se manifi este en contra de una determinada opción política. Análisis del caso concreto 5. Corresponde evaluar si la conducta imputada a la autoridad edil se subsume dentro del supuesto previsto en el artículo 346, literal b, de la LOE, esto es, si incurrió en infracción del deber de neutralidad estatal al realizar proselitismo político a favor de la opción del NO. 6. Al respecto, debe precisarse que este órgano colegiado estableció, en la Resolución N.° 495-2011- JNE, que los funcionarios, en cuanto ciudadanos, tienen derecho a expresar de forma libre sus convicciones políticas, y eso solo puede ser limitado por el ordenamiento jurídico bajo condiciones específi cas en circunstancias determinadas. Precisamente, el proceso electoral es una de estas condiciones temporalmente delimitadas, pues no cabe duda de que la manifestación de la preferencia política de una autoridad o un funcionario puede, aunque no necesariamente, comprometer a la entidad estatal a la que representa o en la que ejerce sus funciones públicas. 7. Así, en el presente caso, se encuentra plenamente aceptado por el propio presidente del Gobierno Regional de Ucayali, la conducta que se le imputa. En efecto, la citada autoridad señaló en su escrito de descargo lo siguiente: “Que votar por el NO signifi ca que las autoridades que tienen en el municipio y no son de mi agrupación política le vamos a seguir manteniendo a las autoridades municipales con su concejo de regidores y de todos sus funcionarios y las obras no se detienen, ellos siguen trabajando. Cuando se vota por el NO se está votando por la gobernabilidad y porque las obras culminen (…)”. En tal sentido, no constituye argumento para desvirtuar que incurrió en infracción del deber de neutralidad, el hecho de que pretenda justifi car que lo expresado ha sido solo una opinión que no ha tenido como intención el obtener alguna ventaja de carácter político, máxime si, líneas a continuación, señala que “dicha opinión” ha sido emitida en su calidad de autoridad política regional. 8. En vista de lo expuesto, este órgano colegiado concluye que las declaraciones del recurrente no fueron meras opiniones, sino que estas tuvieron como fi nalidad favorecer una determinada opción en contienda en el proceso de consulta popular. Cabe señalar que las prohibiciones establecidas en el artículo 346 de la LOE rigen a partir de la convocatoria a un proceso electoral, en el caso concreto, a partir de la publicación de la Resolución N.° 196-2013-JNE, de fecha 4 de abril de 2013, a través de la cual se convocó al proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, por lo que tampoco resulta argumento para desvirtuar la comisión de la infracción de las normas sobre neutralidad, que el hecho materia de denuncia se haya realizado 48 días antes de la elección, como lo señala el recurrente. 9. Por consiguiente, la decisión del JEE de remitir los actuados al Ministerio Público, para que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, determine la existencia o no de un ilícito penal para que, de ser el caso, formule la denuncia que corresponda, se encuentra ajustada a ley. En virtud de ello, el recurso de apelación debe ser desestimado, debiendo confi rmarse la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Velásquez Portocarrero, presidente del Gobierno Regional de Ucayali, y CONFIRMAR la Resolución N.° 003-2013- JEE-CP/JNE, de fecha 4 de junio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el marco del proceso de Segunda Consulta Popular de