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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (08/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 14

El Peruano Martes 8 de octubre de 2013 504568 Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, del 7 de julio de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 997545-2 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Modifican Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado mediante Res. SBS Nº 14354-2009 RESOLUCIÓN SBS Nº 6034-2013 Lima, 2 de octubre de 2013 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, en el artículo 187° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702 y sus normas modifi catorias, en adelante Ley General, se dispone que las empresas del sistema fi nanciero deberán emplear el método estándar para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito según las normas que establezca este Órgano de Control, salvo que cuenten con autorización de esta Superintendencia para calcular dicho requerimiento mediante modelos internos; Que, mediante Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modificatorias se aprobó el Reglamento para el Requerimiento del Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, en adelante el Reglamento, en el cual se establece la metodología que deberá aplicarse, así como los requisitos que deberán cumplir las empresas para efectuar el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito usando el método estándar o los métodos basados en calificaciones internas; Que, mediante Resolución SBS N° 8548-2012 se modifi có el Reglamento y de manera específi ca el método estándar, ajustándose prudencialmente los factores de ponderación correspondientes a las exposiciones de consumo (revolvente y no revolvente) y a los créditos hipotecarios para vivienda, considerando las condiciones crediticias en que se han otorgado; Que, a efectos de permitir una adecuada implementación de los cambios introducidos al Reglamento por la Resolución SBS N° 8548-2012, resulta necesario precisar la defi nición de “primera vivienda”, así como efectuar ciertas precisiones referidas al cálculo del indicador prudencial a que se refi ere el artículo 21° del mismo Reglamento; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modifi cación de la normativa del sistema fi nanciero, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfi nanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349° de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Modifíquese el literal mm) del artículo 2° “Defi niciones generales” del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modifi catorias, en los siguientes términos: “mm) Primera vivienda: es la primera vivienda del deudor o de su cónyuge registrada en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) al momento del otorgamiento del crédito. La búsqueda registral se debe efectuar en la zona registral donde reside el deudor, en la zona registral donde reside su cónyuge, y en la zona registral donde se solicita el crédito hipotecario para vivienda. Asimismo, las empresas deberán tomar en consideración lo siguiente: • Se considera como vivienda a los predios urbanos no industriales ni comerciales, cuya única fi nalidad sea la de casa-habitación. • Si a la fecha de otorgamiento del crédito hipotecario para vivienda, el deudor y/o su cónyuge no cuentan con viviendas registradas en SUNARP pero mantienen créditos hipotecarios para vivienda de acuerdo con la última información disponible del Reporte Crediticio Consolidado, el crédito hipotecario para vivienda a otorgarse no podrá ser considerado para adquisición o construcción de primera vivienda. • Si a la fecha de otorgamiento del crédito hipotecario para vivienda, el deudor y/o su cónyuge cuentan con viviendas inscritas en SUNARP en calidad de copropiedad con terceros, se debe analizar el porcentaje de participación sobre los citados bienes. Si su participación en los referidos bienes es mayor o igual al 50%, no puede considerarse que el crédito hipotecario para vivienda a otorgarse tiene como destino la adquisición o construcción de primera vivienda. • En el caso de sociedades conyugales sujetas al régimen de separación de patrimonios, si en la evaluación crediticia se incluyen los ingresos generados por ambos cónyuges, se tomará en consideración las viviendas que sean propiedad de cualquiera de ellos para determinar si el crédito hipotecario a otorgarse tiene como destino la adquisición o construcción de primera vivienda. En caso se incluya únicamente los ingresos del solicitante, se tomará en consideración únicamente las viviendas de propiedad de dicho solicitante. • En caso de transferencia de un crédito hipotecario para adquisición o construcción de primera vivienda de una empresa del sistema fi nanciero a otra, dicho crédito seguirá siendo considerado como crédito hipotecario para adquisición o construcción de primera vivienda.” Artículo Segundo.- Modifíquese el artículo 21° “Créditos hipotecarios para vivienda” del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modifi catorias, en los siguientes términos: